Ausencia de respuesta a un recurso de alzada.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes y recursos se formulen por los interesados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.1 en relación con el artículo 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución del recurso.

Fecha: 12/03/2019
Administración: Consejería de Educación, Juventud y Deportes. Región de Murcia
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 17000740

 


Ausencia de respuesta a un recurso de alzada.

Se ha recibido su escrito de 30 de noviembre, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. Informa esa Administración educativa de la Orden Resolutoria del Recurso de Alzada formulado por la interesada el 26 de octubre de 2017, remitiendo al efecto copia del justificante de notificación de acuse de recibo.

No da cuenta en esa información de si, como se interesó en nuestra comunicación de ampliación de actuaciones, de 3 de julio pasado, habría procedido a resolver una solicitud formulada por la actora el 1 de agosto de 2017. En ese escrito se solicitaba la ejecución de una resolución anterior ‑de 22 de junio de 2017‑ en todos sus términos, y que se actualizara su experiencia docente de modo que compute desde el 1 de julio al 31 de agosto de 2016 y no desde el 1 de julio de 2016 al 25 de julio de 2016. Asimismo se pedía que, una vez ejecutada la resolución y computada correctamente la antigüedad, le fuera reconocido el segundo trienio, solicitud que no había sido objeto de resolución por esa Administración.

2. Por otro lado, de la respuesta facilitada se desprende que el recurso de alzada objeto de la queja fue presentado el 26 de octubre de 2017, y ha sido resuelto habiéndose sobrepasado el plazo máximo de tres meses del que disponía para dictar y notificar la resolución del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 21.1 en relación con el artículo 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. De la información facilitada por esa Administración, ni se desprende la causa de la demora en la resolución del recurso, ni se aprecia la concurrencia de alguno de los casos por los que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se puede suspender, de acuerdo con el artículo 22 de dicha norma.

Decisión

A la vista de lo anterior, esta institución, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, ha decidido formular el presente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes y recursos se formulen por los interesados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.1 en relación con el artículo 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución del recurso.

Y, por otra parte, remitir información bastante acerca de la efectiva resolución al escrito de solicitud de 1 de agosto de 2017, al que se hacía alusión en el considerando primero, o las razones para esa falta de respuesta y la previsión sobre su resolución.

En espera de la remisión de la preceptiva información,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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