Ausencia del requisito de vulnerabilidad económica para la obtención del Ingreso Mínimo Vital.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Para que las resoluciones que limitan el derecho subjetivo al ingreso mínimo vital concreten los hechos que acreditan la ausencia del requisito de vulnerabilidad económica con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa, para evitar la indefensión de los interesados.

Fecha: 22/02/2023
Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20029152

 


Ausencia del requisito de vulnerabilidad económica para la obtención del Ingreso Mínimo Vital.

Se ha recibido escrito de ese Instituto Nacional de la Seguridad Social, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Esa entidad gestora afirma que al efecto de determinar la vulnerabilidad económica de las personas solicitantes o beneficiarias del ingreso mínimo vital valora todas las pruebas aportadas por los interesados, y las contrasta con la información que se encuentra a su alcance y, en el supuesto que se obtenga de dichas pruebas que las conclusiones extraídas del cruce con la Agencia Tributaria no son certeras, se rectifica la información obrante en esta entidad, y si procede, reconoce la prestación a la persona interesada.

2. Por otro lado, reitera que la denegación o inadmisión de una solicitud de IMV por motivos de superación de rentas y/o patrimonio se efectúa mediante la realización de un cruce automático con los datos suministrados por las Haciendas Públicas, resolviendo la prestación, por tanto, en base a ese suministro de información, sin ofrecer un desglose de dichos datos.

Aunque refiere que el desglose de la información relativa al patrimonio e ingresos imputados a las personas interesadas se puede obtener del informe GENIO al que tiene acceso, señala que este se extrae en formato PDF de la extranet de la AEAT, por lo que no es posible volcar dicha información en las resoluciones emitidas por esta entidad, puesto que no consta en su base de datos.

El carácter instrumental de las herramientas informáticas para la tramitación de los procedimientos administrativos viene recogido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que en su artículo 41 establece la posibilidad de que las administraciones públicas utilicen medios electrónicos para realizar con ellos, íntegramente, actos o actuaciones en el marco de un procedimiento administrativo sin la intervención de forma directa de un empleado público. La actuación administrativa automatizada es aquella producida por un sistema de información adecuadamente programado sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular, incluyendo la producción de actos de trámite o resolutorios de procedimientos, así como de meros actos de comunicación.

Un acto administrativo automatizado adoptado por medios electrónicos debe ser igual en contenido que un acto administrativo adoptado por medios humanos. Cualquier acto administrativo, para resultar plenamente válido y eficaz, ha de ser ajustado a Derecho —conforme al ordenamiento jurídico y dictado en el ejercicio de una potestad por el órgano competente con arreglo al procedimiento legalmente establecido—, de contenido determinado y posible, adecuado al fin de la potestad, coherente con los hechos que le sirven de presupuesto y motivado.  La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que los actos de las administraciones que limiten derechos subjetivos deben ser motivados, con una sucinta relación de hechos y fundamentos de derecho.

Es cierto que esa entidad gestora ha modificado el contenido de las resoluciones de inadmisión o denegación de las solicitudes (motivadas por no resultar acreditado el requisito de vulnerabilidad económica) y que ahora, habitualmente, hace referencia en las mismas a la cuantía garantizada, los límites patrimoniales y al total de los ingresos, rentas o valor de patrimonio imputados pero, aunque accede a los datos tributarios de los solicitantes o beneficiarios del ingreso mínimo vital, de forma desglosada y pormenorizada, no los refleja de esta manera en las resoluciones, por la imposibilidad de volcar estos datos en las mismas.

3. A la vista de las numerosas quejas presentadas por los ciudadanos ante esta institución, en las que manifiestan desconocer la existencia, la titularidad, la procedencia, la naturaleza o el régimen de los bienes muebles o inmuebles que se han computado por la entidad gestora, se podrían estar vulnerando los principios generales del procedimiento administrativo, ya que como se ha venido exponiendo por esta institución en la presente queja y en otras similares, las citadas resoluciones no contienen la sucinta relación de hechos que permita a la persona interesada (solicitante o beneficiario individual o titular de la unidad de convivencia) proponer o ejercer, en su caso, los medios de prueba que estime oportunos para desvirtuar la decisión administrativa.

Refiere esa Administración que la información que incluye en las citadas resoluciones le parece suficiente y que además, ha sido recientemente ampliada y mejorada, ya que se encuentra en continua mejora y adaptación. Añade que continuará complementando y perfilando sus resoluciones en la medida en que ello se considere necesario.

En este sentido, se ha de tener presente que con la información que en la actualidad contienen las resoluciones, las personas interesadas sí pueden conocer la razón que justifica la decisión administrativa (no constar acreditada en el expediente una situación de vulnerabilidad económica), pero la omisión de los datos específicos y concretos sobre los ingresos, rentas y patrimonio computados, dificulta de manera extraordinaria que la persona interesada, especialmente en el caso de las unidades de convivencia, puedan impugnar adecuadamente la resolución denegatoria o la inadmisión de la solicitud, formulando las alegaciones oportunas y presentando las pruebas pertinentes para desvirtuar tal decisión. De esta manera la omisión de datos concretos puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución.

El administrado debe conocer el fundamento, circunstancias o motivos del acto que le interesa. El Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de junio de 1999 (Recurso: 8284/1992) ya determinó que ello “debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa” con lo que la motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa.

El Tribunal Constitucional viene declarando reiteradamente que, en el contexto del artículo 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho.

Decisión

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución le dirige el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Para que las resoluciones que limitan el derecho subjetivo al ingreso mínimo vital concreten los hechos que acreditan la ausencia del requisito de vulnerabilidad económica con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa, para evitar la indefensión de los interesados.

Agradeciéndole la atención que preste a este Recordatorio se procede a dar por finalizada la presente actuación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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