Se ha dirigido al Defensor del Pueblo doña (…), Coordinadora Estatal del Servicio Jurídico de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado y del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, (…), con el objeto de que se autorice la entrada en España de unas personas de origen saharaui, entre ellas un menor de edad, que se encuentran en el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas.
Consideraciones
1. El día 21 de septiembre de 2024 las hermanas doña (…), doña (…), y el hijo menor de esta última, (…) solicitaron protección internacional en el aeropuerto de Madrid-Barajas, con número de expediente (…), (…) y (…).
Dichas solicitudes fueron denegadas definitivamente el 27 de septiembre tras el reexamen, a pesar de contar con informe del ACNUR apoyando la concesión de la autorización de residencia por razones humanitarias y la autorización de entrada.
2. En el procedimiento de protección internacional, la Oficina de Asilo y Refugio detectó indicios de que pudieran encontrarse en situación de apatridia y el 21 de septiembre de 2024 inició de oficio la solicitud de apatridia en cumplimiento del art. 2.2 del Real Decreto 865/2001, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento de la apatridia, y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de 23 de julio de 2020, sin que conste resolución al respecto.
3. El artículo 5 del Real Decreto 865/2001, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento de la apatridia, habilita a autorizar la permanencia del solicitante de apatridia que no esté incurso en procedimiento de devolución o expulsión, procedimiento en el que no se encuentran la interesada: Durante la tramitación del procedimiento se podrá autorizar la permanencia provisional del solicitante que se halle en territorio nacional y que no se encuentre incurso en un procedimiento de expulsión o devolución, para lo que se expedirá la correspondiente documentación.
4. La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 incluye garantías sobre la no expulsión de los apátridas reconocidos en su artículo 31, que dispone que los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se encuentre legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público. En este sentido, el Manual de ACNUR sobre la protección de personas apátridas establece que, para asegurar que los procedimientos sean justos y eficientes, a los Estados se les aconseja que se abstengan de expulsar a un individuo de su territorio mientras esté pendiente el resultado del proceso de determinación.
5. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Quinta, en la resolución ya mencionada de 23 de julio 2020, fija como interpretación legal que, cuando con ocasión de la tramitación de un procedimiento de protección internacional en frontera al amparo del artículo 21 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se conozca por la Oficina de Asilo y Refugio la posible existencia de una situación de apatridia, se está en el supuesto de iniciación de oficio del procedimiento regulado en el artículo 2.2 del citado Real Decreto 865/2001.
Entiende la Sala en el fundamento quinto que «otra interpretación que impidiera la iniciación en frontera de este procedimiento no tendría en cuenta en toda su dimensión la singularidad de la situación particularmente precaria de los apátridas, aunque no tengan la condición de refugiados, fundamentalmente en lo atinente a sus dificultades de documentación en sus desplazamientos, restringiéndolo a los que, a pesar de estas dificultades, hubieran podido entrar en España o a los supuestos de apatridia sobrevenida; y mal se avendría, en fin, con la manifestación que se contiene en el preámbulo de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas sobre el profundo interés [de las Naciones Unidas] por los apátridas y se han esforzado por asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales, ni con el preámbulo del propio Real Decreto 865/2001, que se refiere a los apátridas, aunque no tengan la condición de refugiados, como personas a las que la Comunidad Internacional ha prestado su atención por entender que es deseable regularizar y mejorar su condición».
6. En esta misma línea, el Defensor del Pueblo considera que la interpretación de los requisitos del procedimiento para el reconocimiento del estatuto de apátrida iniciado en un puesto fronterizo debe ser lo más amplia posible por su especial vinculación con los derechos humanos. Proceder a la devolución sin que haya finalizado la tramitación, genera serios perjuicios a los interesados y contraviene el espíritu de la Convención de 1954 y del propio Real Decreto 865/2001, pues si no se autoriza la permanencia en territorio español se dificulta el cumplimiento por parte del interesado de la obligación de colaborar, recogida en el artículo 7.2, así como la propia tramitación del procedimiento, que estaría abocado al archivo al no poder responder a los más que posibles requerimientos de información adicional y comparecencia personal previstos en el procedimiento para el reconocimiento de la condición de apátrida.
7. El 30 de junio de 2022 el Defensor del Pueblo formuló un Recordatorio de deberes legales a la Dirección General de Protección Internacional, unidad en la que entonces incardinaba la Oficina de Asilo y Refugio:
«Por todo lo anteriormente indicado, así como conforme a lo establecido en el artículo 81 de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se le recuerda el deber legal que le incumbe de adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales necesarias, antes o durante la tramitación del procedimiento de estudio del estatuto de apátrida, conforme al artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En especial, en lo referente a la permanencia de la persona solicitante en territorio español establecida en el artículo 5 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, teniendo presente los perjuicios de imposible o difícil reparación que se pudieran causar, así apariencia de buen derecho y el buen desarrollo del propio procedimiento».
8. Esta queja reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 54 de la Constitución y en los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución.
Decisión
Por todo cuanto queda expuesto, al amparo también de lo previsto en los artículos 28 y 30 de la citada Ley Orgánica, se ha resuelto formular a ese organismo la siguiente:
SUGERENCIA
Que se autorice la entrada al territorio de doña (…), doña (…), su hijo menor de edad (…), todas ellas personas originarias del Sáhara Occidental que se encuentran actualmente en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, al haberse iniciado de oficio un procedimiento de reconocimiento del estatuto de apátrida en el puesto fronterizo del mencionado aeropuerto, a fin de asegurar la continuación del procedimiento con plenas garantías, de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, con el mencionado Real Decreto y con la Sentencia número 1091/2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sección Quinta, de 23 de julio de 2020.
En la seguridad de que esta resolución será objeto de atención por parte de esa dirección general y en espera de su respuesta,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo