Autorización de la utilización privativa de un bien de dominio público.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que solo se autorice la utilización privativa de un bien de dominio público tras la expedición del correspondiente título habilitante otorgado según las previsiones de la normativa patrimonial de las administraciones públicas.

Fecha: 27/04/2023
Administración: Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón (Madrid)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21022831

 


Autorización de la utilización privativa de un bien de dominio público.

Se ha recibido su informe (…), referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- De la información aportada se desprende que ese ayuntamiento ha atendido la Sugerencia formulada por esta institución al responder el escrito presentado por el interesado, y proporcionarle la información sobre la ocupación de la instalación deportiva de la que dispone. Por ello, y por cuanto se refiere a este particular se ha de entender aceptada la Resolución formulada por esta institución.

2.- Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esta institución entiende necesario poner de relieve el hecho de que ese ayuntamiento haya estado consintiendo el uso especial o privativo de la instalación deportiva a una asociación sin haber expedido el título habilitante para ello. Y es que, a juicio de esta institución, la actuación municipal no se ha ajustado a las prescripciones que en materia de uso de bienes demaniales establece la normativa patrimonial de las administraciones públicas.

En este sentido, cabe recordar que el artículo 84 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, dispone que:

“1. Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.

2. Las autoridades responsables de la tutela y defensa del dominio público vigilarán el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y, en su caso, actuarán contra quienes, careciendo de título, ocupen bienes de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos, a cuyo fin ejercitarán las facultades y prerrogativas previstas en el artículo 41 de esta ley.

3. Las concesiones y autorizaciones sobre bienes de dominio público se regirán en primer término por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de esta ley”.

3.- En consecuencia, ese ayuntamiento está legitimado para permitir a un tercero el uso privativo de una instalación municipal, pero para ello deberá expedir el correspondiente título habilitante, según proceda, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 33/2003 que establece que:

“El aprovechamiento especial de los bienes de dominio público, así como su uso privativo, cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles, estarán sujetos a autorización o, si la duración del aprovechamiento o uso excede de cuatro años, a concesión.

El uso privativo de los bienes de dominio público que determine su ocupación con obras o instalaciones fijas deberá estar amparado por la correspondiente concesión administrativa”.

4.- Resultando que según se desprende la información municipal, la voluntad de ese ayuntamiento era la de conceder una concesión demanial, se ha de tener en cuenta que el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, dispone que el uso privativo de un bien municipal a través de la correspondiente concesión administrativa requerirá de la fijación de las cláusulas establecidas en el artículo 80 del mismo texto legal.

Asimismo, el artículo 93 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, dispone expresamente que “Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo”.

En consecuencia, resultando que ese ayuntamiento dice haber otorgado una concesión administrativa de forma verbal, ha de ponerse de manifiesto la irregularidad que ello supone, y que debe ser subsanada a la mayor brevedad posible, instando en primer término al cese del uso privativo de la instalación deportiva.

Además, ha de tenerse en cuenta que el otorgamiento de una concesión demanial exige de la tramitación de un procedimiento administrativo de concurrencia competitiva, que no consta que se haya seguido, salvo que se justificara su adjudicación directa de acuerdo con lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley 33/2003.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ante esa Administración el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que solo se autorice la utilización privativa de un bien de dominio público tras la expedición del correspondiente título habilitante otorgado según las previsiones de la normativa patrimonial de las administraciones públicas.

De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se informa al Sr. (…) de la comunicación recibida de esa Administración y del resultado de las presentes actuaciones, que se dan por finalizadas.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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