Autorización de residencia concedida a menores extranjeros no acompañados.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Se recuerda el deber legal que le incumbe de retrotraer los efectos de la autorización de residencia concedida a los menores extranjeros no acompañados a la fecha de su puesta a disposición de los servicios de protección de menores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como en el artículo 196.4 del Real Decreto 557/2011, que aprueba el reglamento de la citada Ley Orgánica.

Fecha: 19/10/2021
Administración: Delegación del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Ceuta. Ministerio de Política Territorial
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21008826

 


Autorización de residencia concedida a menores extranjeros no acompañados.

Se acusa recibo de su escrito en el que informa sobre la tramitación de la autorización de residencia del menor extranjero no acompañado (…..).

Consideraciones

A la vista de la información remitida, es preciso poner de manifiesto que el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de abril, que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone que una vez acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, se otorgará al menor una autorización de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios de protección de menores. La previsión del artículo 196.4 del reglamento de extranjería, que se cita en su escrito, debe entenderse en el contexto de la inmediatez de la actuación fiscal al autorizar la puesta a disposición de los servicios de protección, de los presuntos menores localizados por las fuerzas y cuerpos de seguridad, incluso con carácter provisional en tanto se determina su edad en caso de indocumentación.

De acuerdo con la normativa citada, no se ajusta a derecho la retroacción de efectos a la fecha del decreto del Ministerio Fiscal, en diciembre de 2017, en lugar de a octubre de 2017, fecha de la puesta a disposición del menor de los servicios de protección. Esta actuación ha supuesto graves consecuencias para el interesado.

Asimismo, no se considera ajustada a derecho la extinción de la renovación de la residencia concedida al interesado, que conllevó su irregularidad sobrevenida.

A estos efectos, la similitud de la fecha de nacimiento determinada por la Fiscalía de menores y la que consta en su documentación identificativa, apenas una semana de diferencia, en ningún caso supone inexactitud grave de la documentación aportada, ni mala fe del interesado. Del mismo modo, la aportación por el propio joven de dicha documentación corroboraría su buena fe.

Decisión

A la vista lo expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formula el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Se recuerda el deber legal que le incumbe de retrotraer los efectos de la autorización de residencia concedida a los menores extranjeros no acompañados a la fecha de su puesta a disposición de los servicios de protección de menores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como en el artículo 196.4 del Real Decreto 557/2011, que aprueba el reglamento de la citada Ley Orgánica.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente de la comunicación recibida, y se dan por FINALIZADAS las actuaciones con esa Delegación del Gobierno, continuando las mismas con la Fiscalía General del Estado.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

 

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