Autorización de residencia de los menores extranjeros no acompañados en los plazos previstos.

El interesado accedió a su mayoría de edad sin que se solicitase su autorización de residencia, pese a haber permanecido a disposición de los servicios de protección de menores valencianos por un período superior a siete meses

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que le incumbe de instar la tramitación de la autorización de residencia de los menores extranjeros no acompañados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000 y en el artículo 196.1 del Real Decreto 557/2011, que aprueba el Reglamento de la citada Ley Orgánica.

Fecha: 15/01/2019
Administración: Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas. Generalitat Valenciana
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 18012034

 


Autorización de residencia de los menores extranjeros no acompañados en los plazos previstos.

Se acusa recibo de su escrito, en el que se informa de las actuaciones adoptadas para tramitar la autorización de residencia de (…..).

Consideraciones

1. Se da cuenta de los trámites realizados para la reagrupación familiar del interesado con sus tíos, si bien se comunica que los informes no se recibieron hasta cumplida su mayoría de edad.

A la vista de lo anterior, el menor habría estado a disposición de los servicios de protección desde el … de enero hasta el … de agosto de 2018, fecha en la que cumplió su mayoría de edad.

2. Pese a los más de siete meses que el menor permaneció bajo tutela de esa entidad de protección de menores, no se solicitó su autorización de residencia, accediendo a su mayoría de edad sin contar con la misma.

3. En relación con la demora en la expedición de pasaporte por las autoridades consulares del país de origen del menor, esta institución considera que dicha cuestión no es motivo para retrasar la tramitación de su autorización de residencia, habida cuenta de la posibilidad de solicitar una cédula de inscripción.

4. Asimismo, la existencia de un procedimiento de reagrupación familiar en ningún caso puede paralizar sine die la tramitación de la residencia de los menores. En este sentido, el artículo 35.8 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone que “La concesión de una autorización de residencia no será obstáculo para la ulterior repatriación cuando favorezca el interés superior del menor…”. El Protocolo Marco de determinadas actuaciones en relación con Menores Extranjeros No Acompañados, recoge que las gestiones para determinar la posibilidad de repatriación se realizarán con la mayor celeridad. Igualmente, considera que un plazo de tres meses desde la puesta a disposición del menor de los servicios de protección, es suficiente para solicitar la autorización de residencia.

Decisión

A la vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formula el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Que le incumbe de instar la tramitación de la autorización de residencia de los menores extranjeros no acompañados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000 y en el artículo 196.1 del Real Decreto 557/2011, que aprueba el Reglamento de la citada Ley Orgánica.

En la seguridad de que este Recordatorio de deberes legales será objeto de atención por parte de V.E.,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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