Autorización de residencia de un menor.

RECOMENDACION:

Que se tome en consideración en la reforma anunciada del Reglamento de extranjería, la necesidad de flexibilizar los requisitos y procedencia de los medios económicos exigidos para la acreditación de la manutención de los hijos menores de residentes extranjeros y la perspectiva del mantenimiento de los mismos, sin que puedan ser causa de denegación automática por este motivo las solicitudes y renovaciones instadas a favor de los menores reagrupados.

Fecha: 21/06/2024
Administración: Dirección General de Gestión Migratoria. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23033553

 

SUGERENCIA:

Que se inste a la Subdelegación del Gobierno en Alicante a dictar resolución favorable a la concesión de la residencia del menor o bien, se proceda por esa Dirección General de Gestión Migratoria a elevar el presente expediente a la Secretaría de Estado para que por ésta se otorgue la autorización al menor (…).

Fecha: 21/06/2024
Administración: Dirección General de Gestión Migratoria. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23033553

 


Autorización de residencia de un menor.

La persona arriba indicada, residente legal en España, expone su disconformidad con la desestimación del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Alicante, de 15 de septiembre de 2023, por la que se denegó la autorización de residencia temporal no lucrativa inicial, solicitada a favor de su hijo menor de edad, (…), de nacionalidad marroquí, con NIE (…), expediente: (…).

La solicitud fue denegada por no acreditarse la permanencia continuada del menor durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud y por provenir los ingresos de la madre, de la renta valenciana de inclusión. En el expediente se ha acreditado el empadronamiento en España y la escolarización del menor desde el año 2020.

Consideraciones

1. En primer término, esta institución quiere hacer hincapié en la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los niños y niñas extranjeros cuando no acreditan una estancia regular en España y la obligación de todos los poderes públicos de remover los obstáculos para que éstos puedan acceder al ejercicio de los derechos fundamentales que les asisten, así como a su acceso a los servicios sociales básicos que fueran necesarios.

2. La Convención de los Derechos del Niño establece en su artículo 2.1 que los Estados miembros respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. Además, en su artículo 3.1 establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

3. La protección de ese interés superior del niño debe presidir y condicionar cualquier decisión en la que puedan encontrarse menores afectados. En ese sentido, la STC 4/2001 señala que dicho principio debe actuar como criterio básico y preferente en los procedimientos, y la protección y defensa de los derechos fundamentales de los menores y su actuación debe estar también guiada por la defensa del «especial interés del menor» que impone la prevalencia del interés del niño o de la niña frente a cualquier otro interés en juego.

4. El Defensor del Pueblo debe supervisar cuidadosamente que, en aquellos casos en los que se haya de aplicar la normativa de extranjería, se tenga en consideración el interés superior del menor y velar por que no se discrimine por nacionalidad, tal y como establece la Convención de los Derechos del Niño. Por su parte, todos los poderes públicos, en el diseño y elaboración de las políticas públicas, han de tener como objetivo la plena integración de los menores extranjeros en la sociedad española, mientras permanezcan en territorio español.

5. La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, junto a la STS 1591/2022, de 25 de abril, constituyen un novedoso marco interpretativo que, a juicio de esta institución, permite realizar nuevas actuaciones a fin de garantizar el ejercicio de los derechos de los niños y niñas extranjeros en situación irregular que se encuentran en España.

La citada ley para la igualdad de trato y la no discriminación tiene por objeto garantizar y promover estos derechos y el respeto a la igual dignidad de las personas en desarrollo de los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución española. La ley establece principios de actuación de los poderes públicos y prevé medidas destinadas a prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación directa o indirecta. Establece la obligación de cualquier autoridad pública que tenga conocimiento de un supuesto de discriminación de los previstos en la ley, de actuar, si es competente o, en caso de no serlo, comunicar estos hechos de forma inmediata a la Administración competente, de acuerdo con lo establecido en las leyes administrativas.

El establecimiento de requisitos que puedan resultar discriminatorios para acceder a esos derechos por parte de menores de edad, o por imposibilidad de ostentarlos, supone una vulneración de los derechos fundamentales.

6. El artículo 186 del Reglamento de extranjería se configura como pieza clave de esa normalización de los menores extranjeros cuando son estos, además, hijos de residentes legales en España. El artículo 54.3 prevé la posibilidad de minorar la exigencia de la cuantía de los medios económicos que el reagrupante ha de acreditar, cuando el familiar reagrupable sea menor de edad. Sin embargo, son constantes las intervenciones que realiza el Defensor del Pueblo ante la interpretación restrictiva que realizan las oficinas de extranjería de estos preceptos. Muchas veces, se trata de hijos de mujeres que se encuentran además solas en su proyecto migratorio, y que incluso, y como en el presente caso, han pasado por procesos de victimización de violencia de género que, con independencia del resultado penal final, hacen necesariamente mella en su vida personal.

7. En el presente caso, se ha denegado la residencia del menor y se ha revisado su expediente sin tomar en consideración las anteriores circunstancias y sin tener en cuenta el interés superior del menor, aun cumpliéndose, sin embargo, el resto de requisitos exigidos.

Se ha trasladado a la citada Subdelegación la preocupación del Defensor del Pueblo al considerar que esas resoluciones no toman en consideración todos los intereses en juego y no llevan a cabo un examen individualizado de las circunstancias concurrentes en el caso ni tienen en cuenta el interés superior de los menores. A la vista de la reiteración de este criterio, se dio traslado a la anterior Dirección General de Migraciones en el expediente de queja (…) a fin de que se instara a realizar una interpretación menos restrictiva de medios económicos exigidos para la reagrupación familiar de los menores de edad y una mayor flexibilidad en su requerimiento y consideración.

8. Esta queja reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 54 de la Constitución y en los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución.

Decisión

1. En atención a lo establecido en el artículo 28.1, y 2, y el artículo 30.1 de la citada ley orgánica del Defensor del Pueblo, en el presente caso concreto, y en aras del cumplimento del interés superior del menor invocado y de los tratados internacionales sobre menores a los que España se encuentra vinculada, se formula a V.I. la siguiente:

SUGERENCIA

Que se inste a la Subdelegación del Gobierno en Alicante a dictar resolución favorable a la concesión de la residencia del menor (…) o bien, se proceda por esa Dirección General de Gestión Migratoria a elevar el presente expediente a la Secretaría de Estado para que por ésta se otorgue la autorización al menor (…).

2. Igualmente, y en atención a lo dispuesto en el artículo 28.1 y 2, del mismo cuerpo legal, se formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se tome en consideración en la reforma anunciada del Reglamento de extranjería, la necesidad de flexibilizar los requisitos y procedencia de los medios económicos exigidos para la acreditación de la manutención de los hijos menores de residentes extranjeros y la perspectiva del mantenimiento de los mismos, sin que puedan ser causa de denegación automática por este motivo las solicitudes y renovaciones instadas a favor de los menores reagrupados.

En la seguridad de que estas resoluciones serán objeto de atención por parte de esa dirección general y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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