Se acusa recibo de su escrito, en el que, tras el examen del contenido del expediente, se reitera la denegación de la autorización de residencia solicitada, al no acreditar la interesada estar a cargo del reagrupante, ni que concurran razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España, puesto que cuenta con 66 años –edad muy próxima a los 65–, y no consta que padezca enfermedad o limitación alguna que precise de cuidado o asistencia por tercera persona, sin que la sola circunstancia de que prefiera vivir con su hija justifique la “necesidad” en los términos legalmente exigidos.
Consideraciones
1. La resolución adoptada en el recurso interpuesto contra la denegación, desestima el mismo pese a hacer constar que “es cierto que la norma no exige la concurrencia de razones de carácter humanitario para la reagrupación de ascendientes mayores de sesenta y cinco años y admitiendo que haya resultado acreditado que el ascendiente estaba a cargo del reagrupante, en los términos reglamentariamente establecidos, se considera que las razones invocadas por el reagrupante para fundamentar su solicitud, por sí solas, no justifican la necesidad de autorizar la residencia de su ascendiente en España”. Asimismo, se reitera que la edad de 66 años de la interesada supone un obstáculo, que no acredita carecer de vínculos familiares en su país y tampoco justifica, mediante los correspondientes certificados médicos o informes clínicos, que el ascendiente padezca enfermedades que revistan una especial gravedad solicitud.
2. A la vista de la información remitida en su escrito y de la aportada por el interesado, en la tramitación del presente expediente habrían quedado acreditadas las siguientes circunstancias:
– La improcedencia de traer a colación las circunstancias humanitarias previstas para los ascendientes menores de 65 años.
– La dependencia económica de la solicitante de su familiar, de acuerdo con las remesas económicas recibidas en una cuantía superior a la exigida por la normativa aplicable.
– La carencia de medios económicos y de familiares en su país de origen que le permitan subvenir sus necesidades básicas.
– Las limitaciones físicas que padece y la necesidad de ayuda.
3. Las anteriores circunstancias concurrentes en el caso, justificarían la necesidad de autorizar la residencia de la solicitante en España, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes de la Ley Orgánica 4/2000, Regula los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social y 53 del Real Decreto 557/2011, que aprueba el Reglamento de dicha Ley Orgánica.
Decisión
En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:
SUGERENCIA
Se solicita la revisión de la resolución adoptada en el presente caso, concediendo la autorización de residencia solicitada, tras la acreditación documental de la dependencia económica de la interesada de su familiar reagrupante, de la ausencia de medios propios para su sostenimiento en su país de origen, así como del resto de circunstancias concurrentes.
En la seguridad de que esta sugerencia será objeto de atención por parte de esa Subdelegación del Gobierno y en espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)