Se ha recibido su escrito, en relación con la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de residencia del entonces menor, (…).
Consideraciones
1. Se informa de que la solicitud del interesado de autorización para trabajar y residir en España, fue presentada para su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. Sin embargo, en la solicitud aportada el interesado, como menor extranjero no acompañado tutelado, marca la casilla correspondiente al artículo 196.
2. Se constata que, en el momento de la presentación de la solicitud, el interesado era menor de edad y no mayor, como se indica (nació el 18 de abril de 2004 y la solicitud es de fecha 13 de abril de 2022).
3. A pesar de lo anterior, en su respuesta se afirma que «la solicitud fue presentada siendo el interesado mayor de edad, y además la persona que presenta el expediente no tiene competencia para ello en el caso que fuese menor, ya que este tipo de expedientes los ha de presentar la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia del Gobierno de Canarias, que es la que ostenta la tutela de los menores no acompañados (MENAS). Por tales motivos se inadmitió a trámite dicha solicitud […]».
No se explican los motivos por los que el abogado del entonces menor, no está legitimado para presentar la solicitud de autorización de residencia. Esta posibilidad se encuentra expresamente prevista en el artículo 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En todo caso, la falta de actuación de las administraciones implicadas, en este caso esa subdelegación y la entidad de protección de menores, impide al interesado ejercer el derecho a obtener su autorización de residencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
4. El artículo 196.1 del reglamento de extranjería indica expresamente que la oficina de extranjería iniciará, de oficio, por orden superior o a instancia de parte, el procedimiento relativo a la autorización de residencia. Por tanto, quien tiene la obligación de instar el procedimiento es esa subdelegación del gobierno y no la entidad de menores exclusivamente, como se indica en su informe. Además, se comprueba que ese organismo tuvo conocimiento de la minoría de edad del interesado cuando presentó su solicitud, por lo que se debió en ese momento requerir a la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia del Gobierno de Canarias, la documentación pertinente.
5. En virtud del artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las administraciones públicas pueden revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
Decisión
En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:
SUGERENCIA
Revocar la resolución de inadmisión a trámite de la autorización de residencia solicitada para (…), en su condición de menor extranjero no acompañado tutelado; requiriendo, en su caso, la documentación necesaria y adoptando la correspondiente resolución.
En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa subdelegación del gobierno y en espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo