Autorización de residencia por circunstancias excepcionales.

SUGERENCIA:

Que se estime favorablemente el recurso interpuesto concediendo la autorización de residencia por circunstancias excepcionales a (…) una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

Fecha: 26/09/2024
Administración: Subdelegación del Gobierno en Las Palmas. Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática
Respuesta: Aceptada
Queja número: 24019507

 


Autorización de residencia por circunstancias excepcionales.

La persona arriba indicada expone su disconformidad con la denegación de su solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

Consideraciones

1. El Sr. (…) comunica que llegó a España siendo menor de edad, careciendo en ese momento de su pasaporte. Desde el centro de menores gestionaron su solicitud de pasaporte, en septiembre de 2022, y el acceso a la formalización de su solicitud de protección internacional. Manifiesta que no le presentaron la solicitud de residencia como menor no acompañado por carecer de pasaporte. Al cumplir la mayoría de edad, fue derivado al programa de acogida de personas solicitantes de protección internacional en las Islas Canarias es gestionado por la entidad CEAR.

2. Manifiesta igualmente que, en diciembre de 2023, las autoridades de su país le entregaron el pasaporte, un año y 3 meses después de haberlo solicitado, y desde la entidad responsable del centro donde reside en la actualidad, le gestionaron su solicitud de residencia como joven extutelado el 24 de enero de 2024, dentro del plazo legalmente establecido.

3. El 17 de mayo de 2024, le fue notificada la denegación de dicha solicitud por parte de la oficina de extranjeros de Las Palmas. Según la resolución, dada su condición de solicitante de protección internacional, no tiene derecho a acogerse a la solicitud prevista en el artículo 198 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, mientras ostenta la citada condición. Asimismo, la resolución consideró que el interesado presentó su solicitud en un plazo posterior al legalmente establecido.

El interesado presentó el 29 de mayo de 2024 recurso de reposición contra la citada resolución por no considerarla ajustada a derecho.

4. El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece en el artículo 198 en relación al acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que no es titular de una autorización de residencia:

«1. Los menores sobre los que un servicio de protección de menores ostentara la tutela, custodia, protección provisional o guarda y alcancen la mayoría de edad sin haber obtenido la autorización de residencia prevista en el artículo 196 de este reglamento, pero habiendo cumplido los requisitos para ello, podrán solicitar una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Para ello, deberán haber participado en las acciones formativas y actividades programadas por dicha entidad para favorecer su integración social, lo cual será certificado por esta, o deberá poder acreditar su integración en la sociedad española en los términos previstos en la letra c) del apartado segundo del artículo anterior.

2. La solicitud de autorización será presentada durante los sesenta días naturales previos o en los noventa días naturales posteriores a la fecha en que cumpla los dieciocho años. El plazo se suspenderá cuando quede acreditado que no se ha presentado la solicitud por causas ajenas a la voluntad del solicitante y se reanudará una vez estas hayan cesado».

5. El Real Decreto 903/2021, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, estableció en relación con el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que la falta de documentación de los menores extranjeros no acompañados planteaba en la práctica, importantes dificultades no solo mientras mantienen esta condición sino especialmente en el momento en el que acceden a la mayoría de edad. Estas dificultades inciden de forma negativa en su inclusión e integración.

Consideró a su vez, entre los objetivos de la reforma, la situación de aquellos menores extranjeros que alcanzan la mayoría de edad sin una autorización, la exigencia de requisitos más acordes con la situación real de este colectivo pretendiendo que exista una mayor consonancia entre lo establecido en el artículo 197 para el acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es titular de una autorización de residencia y los contemplados en el artículo 198. La norma no incluye como requisito encontrarse en situación de irregularidad.

6. La resolución objeto de la presente queja, hace alusión a la situación de permanencia de las personas solicitantes de protección internacional recogida en la sentencia del Tribunal Supremo 414/2024 de 24 de enero de 2024. La citada sentencia aborda en concreto el estatuto jurídico del solicitante de protección internacional llegando a la conclusión de que no puede ser computable, a los efectos del acceso al arraigo laboral, el tiempo trabajado por la persona extranjera, una vez denegada la solicitud de protección, aunque dicha actividad hubiera sido realizada estando pendiente un recurso administrativo o judicial, interpuesto contra la resolución denegatoria.

En el caso del interesado, la resolución interpreta la referida sentencia aludiendo a la necesaria aplicación del artículo 9 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, y en concreto refiriéndose a la autorización por circunstancias excepcionales de arraigo laboral.

Sin embargo , es la propia sentencia 414/2024 la que establece que: «[…] resulta aconsejable y conveniente un nuevo pronunciamiento [de esta Sala] respecto a si la permanencia y el desarrollo de una actividad laboral en España por parte de los solicitantes de protección internacional, como consecuencia de la impugnación administrativa y jurisdiccional de la denegación de aquella protección, puede computar a efectos de concesión de la autorización de su residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral; y en todo caso, dado que pese a su modificación, la cuestión interpretativa de la norma, en su redacción anterior al Real Decreto 629/2022, resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros […]».

Por consiguiente, parece razonable concluir que el Tribunal en su primera y hasta la fecha única sentencia de 24 de mayo de 2024, se refiere únicamente a aquellas solicitudes de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, no siendo extrapolable sus considerandos a otras situaciones. El criterio adoptado en la resolución resultaría una interpretación extensiva de dicha sentencia.

7. Asimismo la reforma operada por el Real Decreto 903/2021, de 19 de octubre se ajusta al artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: «a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre». Por consiguiente, el legislador no consideró contradictorio el nuevo marco regulatorio con lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.

La resolución sostiene a su vez que: «No es posible obtener mientras se tiene la condición de solicitante de protección internacional, ningún tipo de autorización de residencia o de estancia temporal de las previstas de manera ordinaria o excepcional, en la legislación migratoria o de extranjería, salvo que dicha compatibilidad esté así prevista en las normas que la regulan, como es el caso de las víctimas de la trata de seres humanos».

8. La compatibilidad de los procedimientos de protección y extranjería ha sido objeto de actuaciones previas por esta institución que dio lugar a una recomendación en el año 2017 con el fin de elaborar una instrucción para clarificar la compatibilidad de los procedimientos de asilo con los regulados en la legislación de extranjería. Dicha recomendación fue aceptada.

https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/elaborar-en-coordinacion-con-la-subsecretaria-de-interior-una-instruccion-para-clarificar-la-compatibilidad-de-los-procedimientos-de-asilo-y-los-de-extranjeria-en-particular-las-solicitudes-de-res/

Con posterioridad, en septiembre de 2020, la Secretaría de Estado de Migraciones recordó las complejas circunstancias que rodean los itinerarios de vida de las personas que llegan a España en calidad de solicitantes de protección internacional. Aunque el procedimiento de extranjería y el que enmarca la protección internacional responden a dos realidades diferenciadas, la Secretaría de Estado de Migraciones estimó, en base al artículo 123 del Reglamento de extranjería, que los solicitantes de protección internacional pueden solicitar, por circunstancias excepcionales, una autorización de residencia temporal por razón de arraigo. Dicha solicitud de autorización de residencia por arraigo en ningún caso podrá ser inadmitida a trámite.

Por consiguiente, a mayor abundamiento, las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales previstas en el artículo 198 del Real Decreto 557/2011, atendiendo además a la especial situación de acceso a la mayoría de edad de los menores no acompañados que no fueron titulares de una autorización de residencia, por causa no imputable a los mismos, son compatibles con los procedimientos de protección internacional.

https://www.inclusion.gob.es/documents/20121/1094562/NOTA+DE+PRENSA_3890-3911.pdf/9e41c505-7e06-bbb7-0898-b53d552d85dd?t=1599567318000

9. La resolución determina a su vez que la solicitud fue presentada el 24 de enero de 2024, fecha posterior al plazo de 90 días establecido, y que si bien el trámite del pasaporte fue iniciado el 01/08/2022, se desconoce la fecha en que le fue entregado el pasaporte. La cita de la embajada no se aportó traducida, por lo que considera que no debe entenderse como válido. El interesado manifiesta igualmente que no ha sido requerido por la oficina de extranjería en Las Palmas para aportar traducción de dicho documento. Sin embargo, el interesado manifiesta que su pasaporte fue entregado el 18 de diciembre de 2023, según consta en el propio pasaporte que indica la fecha de expedición y renovación del mismo.

10. Esta queja reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 54 de la Constitución y en los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución.

Decisión

1. Se admite a trámite la queja.

2. Al amparo también de lo previsto en los artículos 28 y 30 de la citada Ley Orgánica, se ha resuelto formular a esa subdelegación la siguiente:

SUGERENCIA

Que se estime favorablemente el recurso interpuesto concediendo la autorización de residencia por circunstancias excepcionales a D. (…) una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

En la seguridad de que esta sugerencia será objeto de atención por parte de esa subdelegación, y a la espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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