La persona arriba indicada expone su disconformidad con la denegación de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias solicitada por la enfermedad de la que está siendo tratada su hija menor de edad, (…) (Expediente …).
Consideraciones
1. El interesado presentó la solicitud el 5 de febrero de 2023, que se denegó mediante resolución dictada el 18 de junio de 2024, con una demora superior a 16 meses. Dicha resolución hace constar como causa de denegación:
«El artículo 126.2 del Reglamento de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, aprobado por R.D. 557/2011, de 20 de abril, establece que no se requerirá para conceder una autorización de residencia por circunstancias excepcionales, por razones humanitarias, que la enfermedad sea sobrevenida en el caso de necesidad de prolongar la permanencia de un menor extranjero desplazado temporalmente a España a efectos de tratamiento médico en base a lo previsto en el artículo 187 del mismo Reglamento; no obstante no procede autorizar una residencia por circunstancias excepcionales al amparo del artículo 126.2, por cuanto el menor no ha venido desplazado a través de visado de estancia, o bien no se ha solicitado u obtenido una prórroga del visado de estancia, requisito imprescindible para la obtención de la autorización de residencia solicitada».
2. En contra de dicha denegación se interpuso recurso potestativo de reposición, que se encuentra pendiente de resolución, en el que hacía constar, entre otras cuestiones, que la menor no se desplazó a España de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 187, sino acompañada de sus padres, al no precisar visado.
3. En el presente caso, los informes médicos elaborados reflejan la detección en el año 2021 en Perú de cambios en el gen de la proteína tumoral TP53 de la menor, si bien, desde el año 2022 está siendo tratada en España donde se diagnosticó la gravedad de la afección que padece, así como se pautó el tratamiento a seguir. Asimismo, de acuerdo con los informes médicos remitidos, la menor cuenta con un alto riesgo de recaída y posiblemente requiera un trasplante de progenitores hematopoyéticos, tratamiento que no sería accesible en su país.
4. Adicionalmente, entre la documentación remitida por el Sr. (…) consta certificación emitida por Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya que recoge que la menor: «[…] reside temporalmente en Catalunya para recibir tratamiento médico en el Hospital Vall d’Hebron de Barcelona, con cargo a los recursos públicos como caso conceptuado de Cooperación Sanitaria Internacional, y puede ser atendido sin TSI en los centros de la red de salud SISCAT, con cargo a CatSalut».
5. Esta institución considera que no solo es preciso tomar en consideración las circunstancias humanitarias presentes, sino de modo primordial el interés superior de la menor.
En este sentido, el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño dispone que: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».
En desarrollo de dicha norma, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece en su artículo 2 apartado primero que «Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado». El mismo precepto legal dispone la primacía del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir en las medidas que concernientes a los mismos adoptadas por las instituciones, públicas o privadas, entre otros organismos.
6. De acuerdo con la normativa citada, el concepto de interés superior se define desde un contenido triple, con una misma finalidad: asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos del menor, así como su desarrollo integral. Dicho concepto se concreta de los siguientes modos:
– Derecho sustantivo, el menor tiene derecho a que cuando se adopte una medida que le concierna, sus intereses hayan sido evaluados y en el caso de que pugnen con otros intereses, se ponderen adecuadamente.
– Principio general de carácter interpretativo, de modo que si una disposición jurídica puede tener varias interpretaciones ha de optarse por aquella que mejor responda a los intereses del menor.
– Norma de procedimiento.
Decisión
De acuerdo con las consideraciones expuestas, en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de nuestra Ley Orgánica reguladora, se ha estimado procedente formular a V.I. la siguiente
SUGERENCIA
Que se estime el recurso potestativo de reposición interpuesto en contra de la resolución denegatoria de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias solicitada por la menor, concediendo la misma a la vista de la situación médica en la que se encuentra, así como el interés superior con el que cuenta.
En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de V.I. y en espera de la respuesta, le saluda muy atentamente,
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo