Se ha recibido su escrito, en el que informa de que los menores nacidos en Melilla deben estar inscritos en el Registro Civil de la Ciudad Autónoma para ejercer su derecho a la reagrupación familiar, así como de la situación de vulnerabilidad en la que podrían encontrarse, al no haberse realizado dicha inscripción.
Se comunica que ese centro directivo ha dado instrucciones a la Delegación de Gobierno para que se pongan estos hechos en conocimiento de los Servicios de Protección de Menores y de Fiscalía de Menores, organismo responsable para determinar la celeridad de la inscripción registral necesaria para acceder a la residencia.
Finalmente, se da cuenta de que, una vez conste la inscripción en el Registro Civil español de los menores, los progenitores podrán volver a tramitar una nueva solicitud de reagrupación familiar, comprometiéndose a dar celeridad al trámite.
Consideraciones
1. A la vista de la información remitida, se reitera que, para obtener la residencia de menores de edad ya sean nacidos o no en España, de acuerdo con los artículos 185 y 186 del Real Decreto 557/2011, que aprueba el Reglamento de Extranjería, es preciso acreditar el vínculo familiar mediante el correspondiente certificado de nacimiento, el cual consta aportado en todos los casos.
La falta de inscripción en el Registro Civil de menores nacidos en España y la situación de vulnerabilidad a la que se expondrían al no contar con documentación identificativa, a la que se hace referencia en su escrito, no toma en consideración las circunstancias específicas de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, en las que ciudadanas transfronterizas residentes en zonas aledañas tenían la posibilidad de dar a luz en dichas ciudades, ya sea por sorprenderles el parto en las mismas, o por desplazarse expresamente para ello. Lo anterior no supone la intención de residir en nuestro país, ni que los menores no estén debidamente documentados en su país de origen, cuyos registros civiles expiden el correspondiente certificado, haciendo constar su nacimiento en Melilla. Por lo que no se vulneraría su derecho a la inscripción de su nacimiento.
2. En relación con la aplicación del artículo 185 del Reglamento de Extranjería a las autorizaciones de residencia solicitadas por los menores nacidos en España, dicho artículo establece un régimen privilegiado para estos menores, pese a que la aplicación en estos casos, exigiendo asimismo su inscripción en el Registro Civil español, además de la que ya consta en los registros marroquíes supone un evidente perjuicio para estos menores, toda vez que en caso de considerar “accidental” su nacimiento en las ciudades autónomas y admitir el certificado de nacimiento marroquí, cumplirían todos los requisitos para la reagrupación con sus familiares que cuentan con autorización de residencia legal.
3. Asimismo, la falta de inscripción de su nacimiento en el Registro Civil, caso de considerarse necesaria, supone una irregularidad subsanable mediante la oportuna solicitud fuera de plazo, que ya consta solicitada, sin que ello suponga el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 56 3 b) relativos al familiar a reagrupar: copia completa del pasaporte o título de viaje en vigor y de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco. Documentación aportada en todos los casos examinados.
4. Las resoluciones adoptadas por la Delegación del Gobierno en Melilla en estos casos no toman en consideración el interés superior de los menores afectados, que, de acuerdo con la normativa nacional e internacional aplicable, se configura como uno de los principios rectores de la Administración en cualquier decisión que les afecte, en un triple sentido:
– Derecho sustantivo, a que se evalúen sus mejores intereses antes de adoptar cualquier medida que le concierna y, en caso de que haya otros intereses en presencia, se ponderen antes de llegar a una solución.
– Principio de carácter interpretativo, si una disposición puede interpretarse en más de un modo, se debe optar por el que mejor responda a su interes.
– Norma de procedimiento, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones, positivas o negativas, de la decisión en los menores.
5. En todos los casos examinados, esta institución considera que la normativa aplicable permite la concesión de la residencia por reagrupación familiar de los menores, en cuyas solicitudes se ha aportado toda la documentación exigida en la normativa aplicable, siendo esta resolución la más acorde con su interés superior y con su derecho a la vida en familia, evitando asimismo la separación familiar en la que se encuentran las familias, situación que sí podría dar lugar a una vulneración de los derechos de los menores.
Decisión
Al amparo de lo previsto en los artículos 1, 9 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se le recuerda el deber legal de tomar en consideración, tanto el interés superior de los menores como el derecho a la reagrupación familiar, en las resoluciones que se adopten en las solicitudes con menores concernidos, debiendo evaluarse sus mejores intereses y adoptarse la que mejor se acomode a los mismos.
En la seguridad de que el Recordatorio de deberes legales formulado será objeto de atención por parte de esa dirección general,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo