Autorización de residencia por reagrupación familiar de menores de edad.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Recordatorio del deber legal de tomar en consideración, tanto el interés superior de los menores como el derecho a la reagrupación familiar, en las resoluciones que se adopten en las solicitudes con menores concernidos, debiendo evaluarse sus mejores intereses y adoptarse la que mejor se acomode a los mismos.

Fecha: 19/02/2025
Administración: Delegación del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Melilla. Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 23036851

 


Autorización de residencia por reagrupación familiar de menores de edad.

Se ha recibido su escrito, en el que se remite al informe elaborado por la Dirección General de Gestión Migratoria sobre el presente asunto, que recoge que los menores nacidos en Melilla deben estar inscritos en el Registro Civil de la Ciudad Autónoma para ejercer su derecho a la reagrupación familiar, así como la situación de vulnerabilidad en la que podrían encontrarse, de no haber realizado dicha inscripción.

Consideraciones

1. A la vista de la información remitida, se reitera que para obtener la residencia de menores de edad, ya sean nacidos o no en España, de acuerdo con los artículos 185 y 186 del Real Decreto 557/2011, que aprueba el Reglamento de Extranjería, es preciso acreditar el vínculo familiar mediante el correspondiente certificado de nacimiento, el cual consta aportado en todos los casos. La falta de inscripción en el Registro Civil de menores nacidos en España y la situación de vulnerabilidad a la que se expondrían al no contar con documentación identificativa, a la que se hace referencia en su escrito, no toma en consideración las circunstancias específicas de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, en las que ciudadanas transfronterizas residentes en zonas aledañas tenían la posibilidad de dar a luz en dichas ciudades, ya sea por sorprenderles el parto en las mismas, o por desplazarse expresamente para ello. Sin que dicha cuestión suponga, en principio, la intención de residir en nuestro país, ni que los menores no estén debidamente documentados en su país de origen, cuyos registros civiles expiden el correspondiente certificado, haciendo constar su nacimiento en Melilla. Por lo que en ningún caso se vulneraría su derecho a la inscripción de su nacimiento.

2. En relación con la aplicación del artículo 185 del citado Reglamento de Extranjería a las autorizaciones de residencia solicitadas por los menores nacidos en España, dicho artículo establece un régimen privilegiado para estos menores, pese a que su aplicación a estos casos, exigiendo asimismo su inscripción en el Registro Civil español, además de la que ya consta en los registros marroquíes, supone un evidente perjuicio para estos menores, toda vez que en caso de considerar “accidental” su nacimiento en las ciudades autónomas y admitir el certificado de nacimiento marroquí, cumplirían todos los requisitos para la reagrupación con sus familiares que ya cuentan con autorización de residencia legal.

3. Asimismo, la falta de inscripción de su nacimiento en el Registro Civil de Melilla, de considerarse necesaria, supone una irregularidad subsanable mediante la oportuna solicitud fuera de plazo, que ya consta solicitada, sin que ello suponga el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 56 3 b) del Reglamento de Extranjería relativos al familiar a reagrupar: copia completa del pasaporte o título de viaje en vigor y de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco. Documentación aportada en todos los casos examinados.

4. Las resoluciones adoptadas en estos casos no toman en consideración el interés superior de los menores afectados, que, de acuerdo con la normativa nacional e internacional aplicable, se configura como uno de los principios rectores de la Administración en cualquier decisión que les afecte, en un triple sentido:

– Derecho sustantivo, a que se evalúen los mejores intereses de los menores antes de adoptar cualquier medida que le concierna y, en caso de que haya otros intereses en presencia, se ponderen antes de llegar a una solución.

– Principio de carácter interpretativo, si una disposición puede interpretarse en más de una forma, se debe optar por aquella que mejor responda a sus intereses.

– Norma de procedimiento, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones, positivas o negativas, de la decisión en los menores.

4. En todos los casos examinados, esta institución considera que la normativa aplicable permite la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar de los menores, en cuyas solicitudes se ha aportado toda la documentación reglamentariamente exigida, siendo esta resolución la más acorde con su interés superior y con su derecho a la vida en familia, evitando asimismo la separación familiar en la que se encuentran las familias, situación que sí podría dar lugar a una vulneración de los derechos de los menores.

Decisión

Al amparo de lo previsto en los artículos 1, 9 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se le recuerda el deber legal de tomar en consideración, tanto el interés superior de los menores como el derecho a la reagrupación familiar, en las resoluciones que se adopten en las solicitudes con menores concernidos, debiendo evaluarse sus mejores intereses y adoptarse la que mejor se acomode a los mismos.

En la seguridad de que el Recordatorio de deberes legales formulado será objeto de atención por parte de esa dirección general,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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