Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:
Consideraciones
1. Esta institución admitió a trámite la presente queja y el 16 de noviembre de 2020 solicitó información a ese Ayuntamiento sobre los hechos alegados por el compareciente, y además sobre los siguientes extremos:
– Tramitación dada a la denuncia presentada el 6 de agosto pasado y motivos por los que hasta la fecha no se ha dado respuesta a la misma.
– Confirme que los servicios técnicos municipales han practicado la visita de inspección al inmueble denunciado a fin de comprobar si cumple las condiciones de seguridad y salubridad exigibles y, en este caso, deberá remitirse copia del informe de dicha inspección. Deberán indicarse, asimismo, las medidas que, a la vista de dicha inspección, se adopten para garantizar que la propiedad dé cumplimiento a sus deberes.
2. En el breve escrito remitido por esa Entidad local no se da respuesta a ninguna de dichas cuestiones. Esa Alcaldía se limita a afirmar que no comparte el criterio del denunciante, pero no confirma si se ha efectuado la visita de inspección por los técnicos municipales, ni tampoco se remite copia del informe con el resultado de la misma. Y finalmente ni siquiera se alude a la tramitación de la denuncia presentada el 6 de agosto de 2020 (registro de entrada número 2020-..-..), cuya aclaración expresamente se requería.
En suma, continúa pendiente que esa Entidad local dé respuesta a estas cuestiones. Entiende esta institución que las peticiones son comprensibles y concretas y no requieren de grandes esfuerzos para su aclaración. La respuesta recibida resulta insuficiente.
3. Debe recordarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma.
Asimismo, dicha colaboración se extiende a la obligación de que en los informes que esa Corporación municipal deba remitir se tengan en cuenta las precisiones que se le hubieran solicitado por el Defensor del Pueblo. El informe que ha de remitir debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo la función constitucional de supervisión de la actuación administrativa para defender los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución. Por ello, se reitera la necesidad de que ese Ayuntamiento se pronuncie explícitamente sobre todos los aspectos concretos de la queja.
4. Por otro lado, debe recordarse que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública.
Ese Ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.
Concretamente la eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para la defensa de derechos e intereses legítimos. La Administración no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo ni puede justificar la omisión de dictar resolución expresa, obligación impuesta por el citado artículo 21.1 de la Ley 39/2015. El silencio administrativo es una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de la Administración de resolver expresamente.
5. Se reitera que el Sr. (…..) en su escrito de agosto de 2020 solicitaba expresamente que ese Ayuntamiento practicase visita de inspección al inmueble de cuyo estado además aportaba fotografías, y ordenase al propietario que procediera a su desbroce y limpieza del material vegetal seco y acometiera las obras necesarias para restaurar dicho bien inmueble. Por tanto dicho escrito contenía una petición concreta consistente en que se iniciara un procedimiento administrativo. En este caso esa Entidad local se encontraba vinculada al deber de resolver expresamente sobre lo solicitado. Y además, a notificarle la resolución conforme a la ley, lo que comprende el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos (artículo 40.2 de la vigente Ley 39/2015).
Dicha resolución ha de ser motivada. La motivación de los actos administrativos, frecuentemente instada desde esta institución, constituye un principio esencial que ha de regir la actuación de las administraciones públicas y que ha sido puesta de manifiesto en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.
En suma, debe dictarse una resolución que debe ser comprensiva de todos y cada uno de los aspectos alegados por el interesado en su solicitud de agosto de 2020, y deberá estar suficientemente motivada.
Decisión
1ª. Confiando en que se tengan en cuenta estas observaciones, se reitera a ese Ayuntamiento que remita un informe único que contenga una respuesta completa sobre las cuestiones planteadas por esta institución en su escrito de 16 de noviembre de 2020, cuya copia se adjunta de nuevo, para facilitar su localización.
2ª. Además, y a fin de que ese Ayuntamiento lo tenga en cuenta para futuras comunicaciones, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formula el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.
3ª. Asimismo, y para este caso concreto, se formula la siguiente:
SUGERENCIA
Dictar resolución expresa y motivada sobre la solicitud presentada por el interesado el 6 de agosto pasado y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme disponen los artículos 21 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES y la SUGERENCIA/, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)