Auxiliar con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Fecha: 24/01/2020
Administración: Ayuntamiento de Prádena del Rincón (Madrid)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 19015000

 


Auxiliar con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. La información trasladada por ese Ayuntamiento es escasa y, desde luego, no da respuesta –o al menos no es completa- a la totalidad de las cuestiones planteadas por esta institución en su escrito de 1 de agosto de 2019. Además se advierten ciertas contradicciones en las propias afirmaciones que se contienen en el informe remitido.

2. En efecto, no se advierte en la comunicación municipal un pronunciamiento claro y expreso acerca de la legalidad de las obras denunciadas por el Sr. (…..) y su adecuación al planeamiento vigente en la localidad ni tampoco una explicación concluyente sobre los motivos por los que a pesar de que se ha dictado una orden de demolición, no se están adoptando medidas encaminadas a garantizar que se dé cumplimiento a la misma, medidas que por cierto, están previstas en la propia resolución. Además, en este supuesto sí se notificó al denunciado la orden de demolición mediante anuncio publicado el 2 de septiembre de 2019 en el Boletín Oficial del Estado. Han transcurrido casi cinco meses y las obras ilegales no se han demolido y tampoco ese Ayuntamiento ha llevado a cabo actuaciones adicionales.

3. Por otro lado, esa Entidad local alude a la declaración de caducidad de un expediente, del que nada más se informa y, por tanto, se ignora su objeto y de qué manera incide en el expediente de Disciplina Urbanística que culminó como se ha dicho, en la orden de demolición.

4. Tampoco se alude en el informe municipal remitido a la tramitación dada al recurso que formuló el Sr. (…..) el 2 de abril de 2019 contra la orden de demolición ni se aclara si ya ha dictado resolución expresa y motivada. Y por último no se confirma tampoco que se le haya facilitado el acceso al expediente tal y como solicitó por escrito presentado en esa Entidad local el 17 de junio de 2019.

5. A este respecto, se recuerda a esa Alcaldía que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma. Asimismo, dicha colaboración se extiende a la obligación de que en los informes que esa Corporación municipal deba remitir se tengan en cuenta las precisiones que se le hubieran solicitado por el Defensor del Pueblo. Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa Alcaldía la necesidad de que el Ayuntamiento que preside se pronuncie explícitamente sobre todos estos aspectos concretos de la queja. Una nueva respuesta como la recibida podría ser considerada como hostil y entorpecedora de sus funciones, calificación establecida expresamente en la propia Ley Orgánica por la que nos regimos (artículos 18.2 y 24.1).

6. Finalmente, llama la atención las dificultades que encuentra ese Ayuntamiento para notificar los acuerdos municipales al denunciado y, sin embargo, todo indica que aquel sí ha presentado escritos en los que debió señalar un domicilio a efectos de notificaciones. En cualquier caso se recuerda que cuando los interesados en un procedimiento fuesen desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada esta, no se hubiese podido practicar, como es el caso, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado (artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Decisión

1ª   Conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formula ante ese Ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

2ª   A los efectos de aclarar las contradicciones que se han observado en la información trasladada por esa Entidad local, se solicita lo siguiente:

– Que emita un pronunciamiento claro, inequívoco y concluyente sobre la legalidad de las naves ejecutadas, y los motivos por los que no han sido demolidas a pesar de que se notificó la orden de demolición hace cinco meses.

– Que remita información completa y detallada acerca del expediente declarado caducado en septiembre pasado, el objeto del mismo e indique en qué modo afecta a las naves

– Que confirme que ha dictado resolución expresa y motivada tanto al recurso formulado por el interesado el 2 de abril de 2019 como al que presentó el 11 de noviembre de 2019 contra los acuerdos de 18 de septiembre de 2019. También deberá acreditar que le ha facilitado el acceso a la documentación que integra el expediente.

– Que remita copia compulsada de los expedientes aludidos en su informe relacionados con las naves, incluyendo los informes que, en su caso, se hayan emitido por los servicios técnicos y jurídicos municipales.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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