Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Fecha: 01/03/2021
Administración: Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga)
Respuesta: En trámite
Queja número: 20001128

 


Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Esta institución admitió a trámite la presente queja y el 5 de febrero de 2020 solicitó información sobre los hechos alegados por el compareciente, en concreto sobre los siguientes extremos:

– Tramitación dada a las denuncias presentadas y motivos por los que no han merecido una respuesta expresa, ni se le ha facilitado el acceso y copia del expediente que reclama.

– Autorizaciones o licencias otorgadas por ese Ayuntamiento que amparen la ejecución de las obras denunciadas y, en su caso, adecuación de las mismas al planeamiento municipal y demás normativa urbanística.

– Confirme si se ha procedido por los servicios técnicos municipales a efectuar visita de inspección para verificar los hechos denunciados y, en este caso, deberá remitir copia del informe con las conclusiones de dicha inspección.

– Finalmente deberá confirmarse si por estos mismos hechos tramita ante ese Ayuntamiento queja análoga el Defensor del Pueblo Andaluz.

2. Esta institución ha tenido que remitir a ese Ayuntamiento dos requerimientos (25 de mayo y 20 de octubre de 2020) para reiterar la remisión de la información solicitada, sin que se haya cumplimentado el trámite hasta el pasado 10 de febrero, es decir, más de un año después de que por primera vez se solicitase.

Además por toda respuesta ese Ayuntamiento remite copia de la resolución dictada el 10 de febrero de 2021 por la Concejal Delegada de Juventud, Emprendimiento e Innovación, Urbanismo, Edificaciones y Aperturas, sin explicación ni valoración alguna sobre su contenido y sin un informe previo en el que se efectúen las valoraciones y aclaraciones solicitadas. Este no es un modo apropiado de atender el requerimiento de esta institución.

El interesado solicitó la intervención del Defensor del Pueblo dado que esa Entidad local no le había dado explicaciones concluyentes y claras sobre el ajuste de unas obras a la legalidad urbanística a pesar de que presentó su denuncia por primera vez el 21 de mayo de 2019, y vista la breve comunicación municipal remitida, esta institución ha de darle la razón. Además, requería que los servicios técnicos municipales practicasen vista de inspección a las obras y se emitiera el correspondiente informe cuya copia también solicitaba. No ha sido hasta octubre de 2020 cuando se ha intentado practicar la inspección con resultado infructuoso.

Finalmente tampoco alude esa Entidad local a la tramitación dada a la denuncia presentada por el Sr. (…..) el 21 de mayo de 2019 y a las solicitudes presentadas el 22 de julio y 18 de noviembre de 2019 en los que expresamente reclamaba el acceso y copia del expediente. Esa Alcaldía ni siquiera se refiere a estos extremos de la queja.

En suma, continúa pendiente que esa Entidad local dé respuesta a estas cuestiones. Entiende esta institución que las peticiones son comprensibles y concretas y no requieren de grandes esfuerzos para su aclaración. La respuesta recibida resulta insuficiente.

3. El artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma. Asimismo, dicha colaboración se extiende a la obligación de que en los informes que esa Corporación municipal debe remitir se tengan en cuenta las precisiones que se le hubieran solicitado por el Defensor del Pueblo. El informe que ha de remitir debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo la función constitucional de supervisión de la actuación administrativa para defender los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución. Por ello, se reitera la necesidad de que ese Ayuntamiento se pronuncie explícitamente sobre todos estos aspectos concretos de la queja.

4. Además, se recuerda que es función de los órganos municipales, y singularmente de la Alcaldía, coordinar el funcionamiento de los distintos servicios bajo su dirección. El Defensor del Pueblo dirigió su petición de información al Ayuntamiento por vía de su representación ordinaria, que es la Alcaldía. Por ello, debe ser contestada por esta aunque para ello deba recabar informes a otros departamentos dependientes de ella, a fin de ofrecer una información total y no parcial.

5. En consecuencia, y teniendo en cuenta estas observaciones, esa Alcaldía debe remitir un informe único que contenga una respuesta coordinada de los distintos departamentos municipales y que refleje la posición unitaria del Consistorio sobre todas las cuestiones objeto de la queja.

6. Por otro lado, se recuerda una vez a esa Administración local que el ejercicio de la competencia que tiene legalmente encomendada sobre protección de la legalidad urbanística comprende tres funciones básicas, ninguna de las cuales debe ser descuidada: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico; adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior; y sancionar a los responsables de las infracciones. Estas potestades son de ejercicio inexcusable.

En efecto, la inspección urbanística constituye una potestad pública que forma parte de la actividad administrativa de policía, cuyo objeto principal es la de comprobar que, tanto la actividad de ejecución del planeamiento como de aquellos actos de edificación y uso del suelo, se ajustan a la normativa urbanística; y, en caso contrario, nace el presupuesto necesario para adoptar las medidas sancionadoras oportunas y el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida.

7. Finalmente debe recordarse también que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública.

Decisión

1ª Se solicita que remita un único informe completo y detallado en el que se dé respuesta a todas las cuestiones que se planteaban en la anterior comunicación de 5 de febrero de 2020, cuya copia se adjunta para su mejor localización.

2ª Además, y a fin de que ese Ayuntamiento lo tenga en cuenta para futuras comunicaciones, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formula el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Se agradece de antemano su colaboración y, además de la remisión de la información arriba indicada, se solicita que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa (artículo 30 de la Ley Orgánica).

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

 

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