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En relación con su queja arriba indicada, el Ayuntamiento de Marbella remite informe del Negociado de Infracciones en el que comunica que a raíz de las denuncias presentadas con motivo de las obras llevadas a cabo en el Edificio ….., vivienda ático …., se procedió a incoar expediente D.U. 2015/….. contra la mercantil propietaria del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 y siguientes de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, y Art. 32 del Decreto 60/2010, Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Con relación al procedimiento sancionador (iniciado el … de … de 2017), se ha procedido con fecha (…) de (…) de 2018 a realizar la Propuesta de Resolución por la instructora del mismo, pendiente de notificación al interesado.
En cuanto al Procedimiento de Protección de la Legalidad (iniciado el 30 de junio de 2016) se acordó con fecha 5 de mayo de 2017 la resolución del mismo, ordenando la reposición de la realidad física alterada. Contra dicho acto se interpuso recurso de reposición por el interesado con fecha 9 de junio de 2017, habiéndose informado por el Servicio Técnico el 7 de febrero de 2018 y por el Servicio Jurídico 21 de marzo de 2018 proponiendo desestimar el citado recurso.
Tras estudiar lo informado, esta institución ha dirigido al Ayuntamiento de Marbella las siguientes consideraciones:
1. Antes de referirnos al contenido de la información remitida, es preciso llamar la atención sobre el retraso por parte de esa Administración Municipal en la remisión del informe solicitado. El 11 de abril de 2017 se solicitó a ese Ayuntamiento la emisión de un informe sobre el asunto remitido por el interesado, sin embargo, hasta más de un año después, no se ha recibido dicho informe.
2. Debemos reiterar que los informes solicitados tienen carácter preceptivo, debiendo ser remitido al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril del Defensor del Pueblo. Asimismo, les informamos de que la negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables al envío del informe inicial solicitado podría ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, destacando tal calificación en el informe anual que presenta ante las Cortes Generales.
3. Esta institución confía en que el retraso en la remisión del informe solicitado en el caso presente, sea un hecho puntual y aislado y en adelante, ese Ayuntamiento envíe con la celeridad necesaria y dentro de los plazos señalados, los informes que se le soliciten.
4. Tras estudiar la información remitida, se comprueba que las denuncias presentadas dieron lugar a un procedimiento sancionador y de protección de la realidad física alterada.
5. Sin embargo, en el momento de remitir el informe y pese a que ya había transcurrido casi un año desde su inicio, únicamente se había realizado una propuesta de resolución en el procedimiento sancionador.
6. Debe tenerse presente que los retrasos en la tramitación de los expedientes sancionadores nunca son gratuitos, ya que permiten la prescripción de las infracciones, redundan en el beneficio de los infractores de las normas y van en detrimento del propio municipio y sus vecinos.
7. Respecto al procedimiento de Protección de la legalidad, se advierte un retraso en la resolución del recurso de reposición contra la resolución de 5 de mayo de 2017, ya que en la fecha de contestar a esta institución, todavía no se había producido.
8. Debemos recordar que el recurso de reposición tiene el objetivo de instar a la revisión de una decisión por el órgano que la ha dictado y se configura como un derecho reconocido a los ciudadanos que lleva aparejado una única obligación de la administración, que es resolver sobre su contenido.
9. Por último, tanto la derogada Ley 30/1992 como la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, disponen que la administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, señalando que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento (artículo 21 de la Ley 39/2015). El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes, conforme a lo dispuesto en el artículo 124.2 de la Ley 39/2015.
Por lo anterior, esta institución ha solicitado al Ayuntamiento información actualizada sobre si ya se ha dictado resolución en el procedimiento sancionador.
Asimismo, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular ante ese Ayuntamiento las siguientes Resoluciones:
SUGERENCIA
“Dictar y notificar resolución expresa y motivada en relación con el recurso de reposición contra la resolución de 5 de mayo de 2017.”
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
1. “Remitir al Defensor del Pueblo los informes solicitados en el plazo máximo de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril del Defensor del Pueblo.
2. Auxiliar de manera preferente y urgente al Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada Ley Orgánica.”
De la respuesta que a tales Resoluciones se reciba, será usted informado, así como de las actuaciones que procedan.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)