Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- Es preciso llamar la atención sobre el retraso por parte de esa administración municipal en la remisión del informe solicitado. El 27 de noviembre de 2019 se solicitó la emisión de un informe sobre el asunto remitido por la interesada, sin embargo, ha transcurrido más de un año y medio y esta institución ha tenido que remitir dos requerimientos para recibir lo solicitado.
2.- Se reitera que los informes solicitados tienen carácter preceptivo, debiendo ser remitidos a esta institución en el plazo máximo de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril del Defensor del Pueblo. Asimismo, se informa de que la negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables del envío del informe inicial solicitado, podría ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, destacando tal calificación en el informe anual que presenta ante las Cortes Generales.
3.- Sin perjuicio de lo señalado, y tras estudiar la información remitida, se comprueba que, con fecha 26 de febrero de 2020, se dictó Resolución declarando la incompatibilidad con la ordenación vigente de los actos de edificación denunciados y se ordenó a los promotores de los mismos su demolición. No obstante, no se facilita información sobre el cumplimiento de dicha resolución.
Decisión
1.- Se solicita información sobre si los obligados han cumplido lo dispuesto en la Resolución de 26 de febrero de 2020 y, en caso negativo, las actuaciones llevadas a cabo para garantizar el cumplimiento de la normativa y sus propias resoluciones.
2.- De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formulan ante ese ayuntamiento los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Remitir al Defensor del Pueblo los informes solicitados en el plazo máximo de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril del Defensor del Pueblo.
2. Auxiliar de manera preferente y urgente al Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada Ley Orgánica.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)