Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. En su informe indica que la razón por la que se solicitó al Sr. (…) que identificara el artículo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en el que basaba la presunta nulidad de la liquidación emitida por ese ayuntamiento es el tenor literal del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Dicho artículo se refiere a procedimientos iniciados a solicitud de la ciudadanía, lo que requiere la aportación de documentación suficiente para acordar el inicio o para desestimarlo, de hecho, se refiere también a los requisitos necesarios para los procedimientos de responsabilidad patrimonial, por lo que no resulta aplicable en el supuesto que se supervisa en esta queja.
2. A ese respecto cabe señalar, en primer lugar, que las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común tienen carácter supletorio de la normativa tributaria, lo que expresamente viene previsto en el artículo 7.2 de la LGT, cuando regula las fuentes del ordenamiento tributario.
3. Se debe subrayar que las alegaciones y el recurso del interesado se dirigen contra una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), por lo que la naturaleza tributaria de todas las actuaciones realizadas en el procedimiento, tanto por parte de ese organismo como por el interesado, se rigen por la LGT, y de manera supletoria por la LPAC.
4. En este sentido, tanto el artículo 13 de la LPAC como el artículo 34 de la LGT establecen como un derecho para la ciudadanía y una obligación para la Administración recibir asistencia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
5. El artículo 34.1.k) de la LGT, por su parte, dispone que los obligados tributarios tienen derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
6. En este caso, exigir del obligado tributario la identificación del artículo en que basa su recurso parece innecesario, toda vez que el artículo 115 de la LPAC establece que el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
Es evidente que el recurso del interesado denunciaba la posible nulidad de la actuación de ese ayuntamiento en la exigencia de la liquidación del IIVTNU, lo que necesariamente aludía a las causas previstas en el artículo 217.1 de la LGT, causas tasadas que podrían haber sido examinadas por ese ayuntamiento en respuesta al interesado, sin que fuera necesaria la subsanación pretendida.
7. Exigir de los obligados tributarios que realicen una calificación del hecho imponible y sus circunstancias en una autoliquidación, y posteriormente la fundamentación de su oposición no se compadece con una Administración al servicio de los ciudadanos (artículo 103 de la CE) ni con una Administración tributaria municipal que exige el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la manera menos gravosa para los interesados, especialmente cuando se trata de calificaciones complejas que deben ser valoradas y calificadas por la Administración, al ser una de sus obligaciones, pero cuya puntual comprensión puede resultar confusa para los contribuyentes que soportan la imposición del tributo, lo que requiere las máximas garantías de los organismos competentes.
8. No debe olvidarse que el ciudadano deposita su confianza en los funcionarios y organismos administrativos y que el quebranto de esa confianza lastra las relaciones entre ambos, dificultando el cumplimiento voluntario de las obligaciones al concluir que la exigencia de las garantías no opera del mismo modo para la Administración y para sus administrados.
Decisión
Por lo expuesto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se auxilie a la ciudadanía con carácter general y a los obligados tributarios en particular, tanto en el cumplimiento de sus obligaciones como en el ejercicio de sus derechos, sin recurrir a la exigencia de requisitos jurídicos que no sean imprescindibles para el fin que se pretenda.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la recomendación formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo