Autoridad que debe contestar a los escritos del Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.

Fecha: 19/05/2023
Administración: Ayuntamiento de Guía de Isora (Santa Cruz De Tenerife)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 16009940

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.

Fecha: 19/05/2023
Administración: Ayuntamiento de Guía de Isora (Santa Cruz De Tenerife)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 16009940

 


Autoridad que debe contestar a los escritos del Defensor del Pueblo.

Se ha recibido su escrito en relación con la queja arriba indiciada.

Consideraciones

1. El 16 de noviembre de 2021 esta institución formuló a ese ayuntamiento la siguientes Sugerencia:

Proceder, conforme al artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a ejecutar subsidiariamente el vallado de la parcela objeto de la orden de ejecución dictada por resolución de alcaldía (…) de 25 de octubre de 2019, a costa del obligado, a quien podrá exigir el importe de los gastos derivados de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio sobre su patrimonio. Si fuera necesario, dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

Se solicitaba a esa entidad local que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, confirmase si aceptaba o no la Resolución comunicando en este último supuesto las razones en que fundase su negativa.

2. Esta institución ha tenido que remitir a ese ayuntamiento tres requerimientos (14 de marzo, 14 de octubre de 2022 y 29 de marzo de 2023) para reiterar la remisión de una respuesta en el sentido apuntado, sin que se haya cumplimentado el trámite hasta el pasado 13 de abril de 2023, es decir, casi un año y medio después de que se formulase la Sugerencia.

Pero es que además en su respuesta esa Alcaldía no solo no indica si la acepta o no que fue lo que esta institución solicitó, sino que ni siquiera se refiere a ella ya que únicamente se afirma que se ha incoado un nuevo procedimiento ignorando que precisamente lo que esta institución sugería era que se ejecutase subsidiariamente el vallado de la parcela objeto de la orden de ejecución dictada por resolución de Alcaldía (…) de 25 de octubre de 2019.

Dadas estas circunstancias, no puede tenerse por aceptada la Sugerencia.

3. Se ha de recordar una vez más a esa Alcaldía que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma. El informe debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública.

4. Finalmente señalar que el Defensor del Pueblo considera que de la respuesta aportada no se deducen elementos que desvirtúen los términos de la queja ni que alteren el fundamento de la Sugerencia. Dicho fundamento quedó suficientemente razonado en la resolución de noviembre de 2021, motivo por el cual, para evitar reiteraciones innecesarias no se reproducen de nuevo, remitiéndose esta institución al contenido de aquella.

5. Únicamente recordar que el carácter ejecutivo con que se invisten las resoluciones administrativas [artículos 4.1.e) y 51 de la Ley 7/1985, 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 208 del ROF, aprobado por Real Decreto 2568/1986]. Tales resoluciones constituyen título jurídico bastante para proceder a su ejecución forzosa a través de los medios del artículo 100 y siguientes de la Ley 39/2015.

La ejecución forzosa de los actos administrativos, como el que nos ocupa, supone la potestad de la administración que lo dictó de imponer su cumplimiento, incluso por la fuerza (ejecutoriedad). La ejecución subsidiaria, regulada en el artículo 102 de la Ley 39/2015, consiste en que el acto administrativo (la orden de ejecución) sea ejecutado por persona distinta de la obligada. Puede llevarse a cabo bien directamente por la Administración a través de sus propios servicios, bien puede ser encomendada a un tercero. En ambos casos, el coste deberá ser asumido por el obligado.

Finalmente, es preciso reiterar también que el artículo 272 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en su apartado 3 dispone que el incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la administración actuante para adoptar cualquiera de las siguientes medidas:

–   Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación.

–   Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas, del 10% del coste estimado de las obras ordenadas. El importe de las multas coercitivas impuestas quedará afectado a la cobertura de los gastos que genere efectivamente la ejecución subsidiaria de la orden incumplida, sin perjuicio de la repercusión del coste de las obras en el incumplidor.

6. Pese a la claridad con la que se expresa el legislador, no parece que ese ayuntamiento tenga intención alguna de actuar conforme a lo sugerido. Por ello, se recuerda una vez más que si esa Administración no cumple con sus obligaciones, a la responsabilidad del propietario del inmueble se unirá la responsabilidad administrativa del ayuntamiento si no actuó con la debida diligencia y no ordenó las medidas precisas o, habiéndolas ordenado, ni garantizó su cumplimiento ni las ejecutó por vía subsidiaria.

7. Esta institución ha intentado obtener de esa entidad local una reacción administrativa y persuadirle de un mejor funcionamiento, más se requiere un mínimo de colaboración que no se ha logrado en este caso.

Decisión

Por ello, y dado que no ha sido posible una resolución de esa Administración adecuada a la propuesta formulada por el Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981 se incluirá este asunto en el informe anual a las Cortes Generales y se dan por finalizadas las actuaciones, de todo lo cual se informa a la interesada.

Sin perjuicio de lo anterior, a fin de que ese ayuntamiento lo tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.

Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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