Autoridad que debe contestar a los escritos del Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.

Fecha: 19/05/2023
Administración: Ayuntamiento de Nalda (La Rioja)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22008612

 


Autoridad que debe contestar a los escritos del Defensor del Pueblo.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Esta institución admitió a trámite la presente queja y el 19 de octubre de 2022 solicitó información sobre los hechos alegados por el compareciente en la que se aludiera a la tramitación dada a las distintas solicitudes presentadas por el Sr. (…), y que se mencionaban en aquel escrito, todas ellas relacionadas con las carencias que sufre la urbanización (…) pese a que fue recepcionada provisionalmente por ese ayuntamiento en abril del 2011.

2. La información trasladada por esa entidad local no es completa y, desde luego, no da respuesta a dichas cuestiones. Además, el envío de algunos informes elaborados por los servicios técnicos municipales que además datan de hace años, algunos relativos a asuntos que no son objeto de la presente investigación, no parece un modo adecuado de atender el requerimiento de esta institución.

3. El artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma.

Este informe debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública.

En consecuencia, esta institución se remite al contenido del escrito antes citado de 19 de octubre de 2022 en el que se exponían detalladamente las cuestiones a las que es necesario que esa Administración local dé respuesta en un único informe.

4. Por lo que se refiere al fondo del asunto, es necesario que además se indique qué deficiencias existen en la urbanización (…) que están impidiendo que las obras de urbanización se reciban de forma completa por esa Administración local.

Parece prudente recordar que el ayuntamiento es el órgano urbanístico encargado de tutelar la actuación del promotor de la urbanización que es el obligado a ejecutar las obras de urbanización. Una vez ejecutadas han de ser cedidas al ayuntamiento y esta recepción formal supone la traslación a aquel de los deberes de conservación de las mismas.

Además, no pueden iniciarse las obras objeto de los proyectos de urbanización sin previamente estar prestadas por los promotores las garantías del exacto cumplimiento de sus compromisos en orden a la ejecución de las obras y a la implantación de los servicios.

Y finalmente tampoco debe autorizarse la facultad de edificar hasta que los terrenos no adquieran la condición de solar o cuando se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación mediante la presentación de las oportunas fianzas.

Decisión

Teniendo en cuenta estas consideraciones, se solicita a esa Alcaldía que remita un único informe completo y detallado en el que se dé respuesta a las cuestiones que se planteaban en la anterior comunicación de 19 de octubre de 2022, cuya copia se adjunta para su mejor localización.

Asimismo deberá indicar:

– La situación urbanística de esta urbanización, su estado de conservación y el nivel de servicios públicos de que disfruta.

– Estado en el que se encuentran las obras de urbanización y elementos que se encuentren pendientes de ejecución. Motivos que están impidiendo su recepción completa por parte de esa Administración municipal y la asunción de los costes de conservación.

– Confirmación de si se exigió en su día al promotor el aval o fianza para garantizar su efectiva ejecución. En caso de respuesta afirmativa, motivos por los que hasta la fecha no se han ejecutado dichas garantías.

– Razones por las que se concedieron las licencias de edificación de las viviendas y, posteriormente las licencias de primera ocupación, si los terrenos de la urbanización no reunían la condición de solar.

Finalmente, y a fin de que lo tenga en cuenta para futuras comunicaciones, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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