Autoridad que debe responder al Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.

Fecha: 21/06/2023
Administración: Ayuntamiento de Torrejón de Velasco (Madrid)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 19004204

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.

Fecha: 21/06/2023
Administración: Ayuntamiento de Torrejón de Velasco (Madrid)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 19004204

 


Autoridad que debe responder al Defensor del Pueblo.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Esta institución ha tenido que remitir a ese ayuntamiento, y esta es la segunda vez en estas actuaciones, tres requerimientos (28 de septiembre de 2021, 20 de diciembre de 2021 y 12 de mayo de 2022) además de realizar una gestión telefónica para reiterar la remisión de la información solicitada, sin que se haya cumplimentado el trámite hasta el pasado 14 de abril de 2023, es decir, más dos años después de que se solicitase en marzo de 2021.

Pero es que además una vez más la información remitida no es completa y no da respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas. Reitera por tercera vez esa Alcaldía que continúa pendiente de que se emita la ampliación de informe técnico que solicitó la secretaría general a los servicios técnicos en enero de 2019, es decir, hace más de cuatro años, y que deberá contener las mediciones correspondientes, que permitan saber con certeza si la parcela está afectada, o no, por el vial Travesía Real trazado en el PGOU. Es evidente que se está incurriendo en dilaciones indebidas y no justificadas a la hora de emitir dicho informe y de hecho, esa Alcaldía ni requiere su urgente emisión ni tampoco informa de las razones de semejante retraso.

2. Se trata a juicio de esta institución de un relato expresivo de un funcionamiento anormal de los servicios públicos. El principio de celeridad impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso. La falta de impulso no justificada en la tramitación de un expediente supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Se ha de recordar una vez más a esa entidad local que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma. El informe debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública.

Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa Alcaldía la necesidad de que el ayuntamiento que preside se pronuncie explícitamente sobre todos los aspectos concretos de la queja. Una nueva respuesta como la recibida podría ser considerada como hostil y entorpecedora de sus funciones, calificación establecida expresamente en la propia Ley Orgánica del Defensor del Pueblo (artículos 18.2 y 24.1).

Decisión

Teniendo en cuenta estas consideraciones, se solicita a esa Alcaldía que remita un informe completo y detallado en el que se aluda a las siguientes cuestiones:

– Razones por las que aún no se ha emitido el informe complementario solicitado por la secretaría general en enero de 2019 a los servicios técnicos. En su caso, motivos por los que considera que dicho informe no debe emitirse.

– Confirme y acredite que ha remitido a la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid el expediente 357/2019 de modificación puntual no sustancial para eliminación de tramo de viario (Travesía Real) aprobado provisionalmente el pasado mes de marzo e informe a esta institución de su aprobación definitiva, cuando se acuerde.

Por último, a fin de que ese ayuntamiento los tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.

2. Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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