Se ha recibido su escrito de la Consejería de Educación, Cultura, Festejos e Igualdad referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. En comunicación de 24 de septiembre de 2021 esta institución admitía la presente queja a trámite, realizaba unas consideraciones a esa Consejería de Presidencia y solicitaba que remitiera información sobre los hechos y alegaciones del interesado y además sobre los siguientes extremos:
– Estado de conservación de los edificios mencionados y de confirmarse la veracidad de los hechos denunciados, medidas adoptadas o que tenga previsto adoptar para garantizar su conservación y, en los supuestos en que fuese necesario, su rehabilitación.
– Tramitación dada a las solicitudes que presentó el Sr. (…) el 12 agosto de 2020 en las entonces Consejerías de Cultura y Festejos y de Infraestructuras, Urbanismo y Deporte y motivos por los no se había dado respuesta a las mismas.
Se recuerda a esa Administración que en las solicitudes presentadas en agosto de 2020, el Sr. (…) aludía a los siguientes edificios:
– Calle (…).
– Calle (…).
– Calle (…).
– Calle (…).
– Calle (…).
– Calle (…).
– Calle (…).
– Calle (…).
– Calle (…).
– Calle (…).
– Calle (…).
En la comunicación remitida tanto a esta institución como al interesado no se alude a estos inmuebles.
2. Asimismo esta institución ha tenido que remitir a esa consejería tres requerimientos (3 de enero de 2022, 5 de julio de 2022 y 19 de enero de 2023) y realizar una gestión telefónica para reiterar la remisión de la información solicitada, sin que se haya cumplimentado el trámite hasta el pasado 14 de junio de 2023, es decir, casi dos años después de que se solicitase en septiembre de 2021.
Pero es que además, como se ha dicho la información remitida no da respuesta a las cuestiones planteadas, ya que en ningún caso se refiere a los edificios incluidos en la solicitud del Sr. (…) sino a otros que son objeto de otro expediente que tramita también esta institución a su instancia.
3. Se ha de recordar una vez más a esa Administración que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma. El informe debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública.
Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa consejería la necesidad de que se pronuncie explícitamente sobre todos los aspectos de la queja y en concreto remita información sobre los edificios a los que se aludía tanto en la solicitud presentada en agosto de 2020 por el autor de la queja como en nuestra comunicación de 24 de septiembre de 2021. Una nueva respuesta como la recibida podría ser considerada como hostil y entorpecedora de sus funciones, calificación establecida expresamente en la propia Ley Orgánica del Defensor del Pueblo (artículos 18.2 y 24.1).
Decisión
Teniendo en cuenta estas consideraciones, se solicita a esa consejería que remita un informe completo y detallado en el que se dé respuesta a las cuestiones que se señalaban en nuestro escrito de 24 de septiembre de 2021, cuya copia se adjunta a la presente para su mejor localización. Asimismo se adjunta la solicitud presentada por el Sr. (…) en agosto de 2020.
Por último, a fin de que esa Administración los tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Que esa Administración tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.
2. Que esa Administración tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo