Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Esta institución admitió a trámite la presente queja y el 13 de enero de 2023 solicitó información sobre los hechos alegados por el compareciente en la que se aludiera a la tramitación dada a la solicitud presentada en ese ayuntamiento el 29 de agosto de 2022 (registro de entrada …) y motivos por los que ese ayuntamiento no había dictado resolución ni le había facilitado la documentación que reclama.
También se pedía que acreditase la titularidad municipal del camino y confirmase que el mismo se encuentra incluido en el Inventario de Bienes Municipales.
2. El breve escrito remitido por esa entidad local no da respuesta a ninguna de esas cuestiones. Ni se acredita la titularidad pública del camino ni se indican los motivos por los que no se ha dictado resolución a la solicitud del Sr. (…) ni se le ha facilitado el acceso a los expedientes que reclama.
3. Se ha de recordar a esa Administración que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma. El informe debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública.
Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa Administración la necesidad de que se pronuncie explícitamente sobre todos los aspectos de la queja y en concreto remita la información solicitada tanto en el escrito presentado en agosto de 2022 por el autor de la queja como en nuestra comunicación de 13 de enero pasado. Una nueva respuesta como la recibida podría ser considerada como hostil y entorpecedora de sus funciones, calificación establecida expresamente en la propia Ley Orgánica del Defensor del Pueblo (artículos 18.2 y 24.1).
4. Finalmente se recuerda una vez más a esa Alcaldía que el mero hecho de que un vial esté trazado en el planeamiento no significa que los terrenos pasen a ser de forma automática de titularidad municipal. Continuarán siendo de propiedad privada hasta tanto no sean obtenidos por la Administración a través de la cesión o la expropiación. De confirmarse la titularidad privada de ese camino, ese ayuntamiento debería expropiarlo y entonces ya podrá destinarlo al uso previsto en el planeamiento.
Decisión
Teniendo en cuenta estas consideraciones, se solicita a ese ayuntamiento que remita un informe completo y detallado en el que se dé respuesta a las cuestiones que se señalaban en nuestro escrito de 13 de enero de 2023, cuya copia se adjunta a la presente para su mejor localización.
Por último, a fin de que esa Administración los tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formula el siguiente:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
Que esa Administración tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo