Se acusa recibo de su escrito, de fecha 6 de junio de 2023, sobre la queja de referencia, en relación con la falta de resolución del expediente de reclamación (…) presentado ante el Servicio de Reclamaciones de esa Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Admitida y tramitada la queja, se solicitó información a esa administración pública, que fue remitida el 24 de febrero de 2023, procediendo a la finalización de las actuaciones iniciadas al efecto, dado que se indicaba que el día 3 de febrero de 2023, fue emitido el informe y enviado a las partes.
El interesado comunicó que, a fecha 21 de abril de 2023, no había recibido notificación alguna del Servicio de Reclamaciones de esa Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por lo que se solicitó que se enviase información sobre la cuestión planteada, y en concreto copia de la resolución que se hubiese remitido al interesado.
En su lugar, remiten el certificado de correos en que se indica que el informe final que fue remitido a D. (…) fue devuelto a su origen por imposibilidad de entrega, sin embargo, no remiten copia del informe final del interesado.
Para evitar gestiones, esta institución llamó por teléfono a esa Dirección General de Seguros para que enviaran dicho escrito y proporcionárselo al interesado y concluir este expediente, pero comunicaron que su normativa no se lo permite.
A este respecto, cabe recordar que esa Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tiene obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, que establece que todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.
Adicionalmente en su párrafo 3, establece que “no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la investigación”. De hecho, y de acuerdo con el artículo 22 de la misma Ley, “el Defensor del Pueblo tiene acceso incluso a documentos reservados, incluidos aquellos clasificados con el carácter de secretos de acuerdo con la Ley, para lo cual el personal adscrito a esta institución tiene obligación de guardar la más absoluta reserva sobre los datos que se refieran a la tramitación de las quejas”.
Para completar las obligaciones que las autoridades administrativas asumen en relación con esta institución, nos permitimos recordarle el tenor literal del artículo 18.2 cuando establece que “La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables al envío del informe inicial solicitado podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo, como hostil y entorpecedora, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso, a las Cortes Generales”
Por todo ello, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo se formula ante esa Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la siguiente resolución:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se remita a esta institución copia del informe final enviado al interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.
En espera de la remisión de la preceptiva respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aplicación del recordatorio de deberes legales al caso concreto aquí planteado.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo