Autoridad que debe responder a los escritos del Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que esa Administración tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de Ley Orgánica 3/1981.

Fecha: 27/09/2023
Administración: Ayuntamiento de Collado Villalba (Madrid)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 23005590

 


Autoridad que debe responder a los escritos del Defensor del Pueblo.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

A la vista de su contenido, se exponen a continuación las consideraciones de esta institución:

1. Se admitió a trámite la presente queja y el 14 de marzo de 2023 se solicitó al ayuntamiento información sobre los hechos alegados por la compareciente, en la que también se aludiera a los siguientes extremos:

– Tramitación dada a las solicitudes presentadas, especialmente a la de 5 de agosto de 2022, y motivos por los que no se ha dado respuesta a la misma. Motivos por los que, a pesar de los meses transcurridos, no se ha expedido el certificado acreditativo del silencio que se solicitó en noviembre pasado.

– Confirmación de la titularidad del tramo de calle que da acceso a los números (…) de la calle Cercedilla.

– Motivos por los que no se ha dado cumplimiento a la moción presentada por el grupo socialista el 14 de enero de 2021 y que fue aprobada por el Pleno municipal en sesión celebrada el día 25 de ese mismo mes.

– Estado de conservación en el que se encuentra actualmente esta vía y actuaciones realizadas o que tenga previsto realizar para atender estas reclamaciones.

2. En los breves informes remitidos por esa entidad local no se da respuesta a ninguna de esas cuestiones, al menos no de forma completa. No se acredita la titularidad pública o privada de esta vía, cuestión cuya aclaración es, a juicio de esta institución, imprescindible para poder determinar si la Administración está actuando regularmente en el ejercicio de sus competencias. De hecho, en el propio informe elaborado por el Área de Urbanismo se indica que “en relación a la titularidad sobre el mismo deberá pronunciarse en responsable de Patrimonio” sin que conste que la Alcaldía haya requerido la emisión de dicho informe al citado departamento. Tampoco consta que se haya dado respuesta a la solicitud realizada por el grupo socialista municipal el 27 de junio de 2022 en la que pedía que se le confirmase la titularidad municipal de este tramo.

Finalmente, no se indican los motivos por los que no se ha dictado resolución a la solicitud que presentó la Sra. (…) el 5 de agosto de 2022 ni las razones por las que no dio cumplimiento a la moción presentada por el mismo grupo municipal el 14 de enero de 2021 y que fue aprobada por el Pleno municipal en sesión celebrada el día 25 de ese mismo mes.

3. El artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma. El informe debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación y, por tanto, ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones, debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública.

Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa Administración la necesidad de que se pronuncie explícitamente sobre todos los aspectos de la queja y en concreto remita la información solicitada en nuestra comunicación de marzo pasado. Una nueva respuesta como la recibida podría ser considerada entorpecedora de sus funciones, calificación establecida expresamente en la propia Ley Orgánica del Defensor del Pueblo (artículos 18.2 y 24.1).

Además, es función de los órganos municipales, y singularmente de la Alcaldía, coordinar el funcionamiento de los distintos servicios bajo su dirección. El Defensor del Pueblo dirigió su petición de información al ayuntamiento por vía de su representación ordinaria, que es la Alcaldía. Por ello, debe ser contestada por esta, aunque para ello deba recabar informes a otros departamentos dependientes de ella, como en este caso el que ha de emitir el Departamento de Patrimonio, a fin de ofrecer una información total y no parcial.

Decisión

Teniendo en cuenta estas consideraciones, se solicita a ese ayuntamiento que remita un informe completo y detallado en el que se dé respuesta a las cuestiones que se señalaban en el escrito de esta institución de 14 de marzo de 2023, cuya copia se adjunta a la presente para su mejor localización. Es absolutamente necesario que confirme la titularidad de este tramo de la calle que, además, da acceso a determinadas viviendas de la calle Cercedilla.

Por último, a fin de que ese ayuntamiento lo tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo le formula el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que esa Administración tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de Ley Orgánica 3/1981.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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