Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Esta institución ha tenido que remitir a ese ayuntamiento tres requerimientos (30 de septiembre de 2022, 17 de febrero y 21 de julio de 2023), sin que se haya cumplimentado el trámite hasta el pasado mes de septiembre de 2023, es decir, más de un año después de que se solicitase la información en junio de 2022.
Pero es que además esta información no es completa y no da respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas. No se confirma si los servicios técnicos municipales han practicado visita de inspección a las zonas verdes de la Urbanización Cerro Alarcón ni se aclara si las mismas cumplen las condiciones de seguridad y salubridad exigibles.
2. Se recuerda a esa entidad local que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma.
El informe debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública.
Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa Alcaldía la necesidad de que el ayuntamiento que preside se pronuncie explícitamente sobre todos los aspectos concretos de la queja. Una nueva respuesta como la recibida podría ser considerada como hostil y entorpecedora de sus funciones, calificación establecida expresamente en la propia Ley Orgánica del Defensor del Pueblo (artículos 18.2 y 24.1).
3. En cualquier caso, del contenido de esta información municipal se desprende que la propia EUCC Cerro Alarcón se dirigió a ese ayuntamiento a fin de que se le indicasen las instrucciones precisas para proceder al desbroce de las zonas verdes de la urbanización.
Sin embargo, no se aclara si la entidad de conservación finalmente ha procedido en ese sentido. Por tanto esta institución considera que ese ayuntamiento debería girar visita de inspección a fin de comprobar si dichas zonas verdes han sido desbrozadas y por tanto cumplen unas condiciones adecuadas de seguridad y salubridad. En caso negativo esa Administración local debería dictar orden de ejecución de las actuaciones que sean precisas para garantizar que aquellas reúnan dichas condiciones, con advertencia de las facultades municipales en caso de incumplimiento.
Decisión
A fin de que ese ayuntamiento los tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.
2. Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.
Asimismo, se solicita a esa Alcaldía que remita un informe completo y detallado en el que confirme si se ha procedido a practicar inspección a la urbanización a fin de comprobar si la entidad de conservación ha procedido a desbrozar las zonas verdes y por tanto estas ya cumplen las condiciones de seguridad y salubridad. En caso negativo se agradecerá que informe de las medidas que tenga previsto adoptar para garantizar que la EUCC dé cumplimiento a sus deberes legales.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo