Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que remitan la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Fecha: 22/12/2023
Administración: Ayuntamiento de Sencelles (Illes Balears)
Respuesta: En trámite
Queja número: 22032267

 


Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- La información trasladada por ese ayuntamiento es escasa y, desde luego, no da respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas por esta institución en su escrito de fecha 15 de marzo de 2023.

2.- En efecto, no se advierte en la comunicación municipal un pronunciamiento claro y expreso sobre los servicios que presta esa Administración en materia de policía mortuoria. Además, tampoco se informa si ese ayuntamiento ha dado respuesta a la solicitud presentada por la interesada.

3.- A este respecto, se recuerda a esa alcaldía que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma.

Dicha obligación de colaboración implica que en los informes que esa corporación municipal emita se tengan en cuenta las precisiones que se le hubieran solicitado por el Defensor del Pueblo.

Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa alcaldía la necesidad de que el ayuntamiento que preside se pronuncie explícitamente sobre todos estos aspectos concretos de la queja. Una nueva respuesta como la recibida podría ser considerada como hostil y entorpecedora de sus funciones, calificación establecida expresamente en la propia ley orgánica por la que nos regimos (artículos 18.2 y 24.1).

Decisión

1ª Conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula ante ese ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que remitan la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

2ª Para un adecuado estudio del caso y con carácter previo a adoptar una resolución por el Defensor del Pueblo, se solicita lo siguiente:

– Confirme si, tal y como parece desprenderse del informe emitido, ese ayuntamiento no presta por medios propios ni a través de contrato administrativo los servicios obligatorios municipales de policía mortuoria (inhumaciones, exhumaciones, traslados y limpiezas en el cementerio municipal).

– En ese caso, informe de las razones por la que no dan cumplimiento a dicha obligación legal y, en su caso, si tienen previsto comenzar a prestar dicho servicio con inmediatez.

– Copia de las contestaciones expresas al escrito de fecha 6 de julio de 2022, que ya se hayan enviado a la interesada o bien que se le envíen tras la recepción de la presente comunicación. En su defecto, se solicita informe de las razones por las que no han tramitado y respondido la solicitud.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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