Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada. Asimismo, el compareciente ha vuelto a dirigirse a esta institución para poner de manifiesto que no se han adoptado medidas para mitigar las molestias por ruido denunciadas ante esa Administración, por lo que solicita que, tras los resultados obtenidos en la medición sonométrica efectuada a las campanas de la ermita de Covadonga, se adopten medidas para que las mismas sigan funcionando, pero ajustándose a la normativa ambiental.
Consideraciones
1. Esta institución agradece la nueva información trasladada por esa Administración sobre los horarios de las campanas. No obstante, con esa respuesta el ayuntamiento no da contestación —o al menos no es completa— a la totalidad de las cuestiones planteadas por esta institución en su anterior escrito.
En efecto, no se advierte en la comunicación municipal un pronunciamiento claro y expreso sobre las actuaciones iniciadas por el ayuntamiento para que las campanas ajusten su funcionamiento a los niveles de ruido establecidos por la normativa ambiental. De esa manera, se recuerda que la Corporación local, en el punto segundo de los fundamentos de derecho, de su informe anterior señalaba que “se puede extraer de la legislación aplicable y la jurisprudencia mencionada que el toque de las campanas se encuentra protegido y que, si existiesen factores de perjuicio a terceros, se deberá ajustar el sonido a los límites tolerables acorde a la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y a la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Navalcarnero”.
2. Por eso, resulta preciso que el Ayuntamiento de Navalcarnero emita una nueva respuesta en la que manifieste todas las cuestiones planteadas por esta institución, a fin de buscar una solución razonable para que se minimicen las molestias ruido aunque las campanas sigan sonando conforme a los niveles de ruido establecidos por la normativa ambiental, esto es, ha de velar por la protección del medio ambiente urbano frente a la contaminación acústica y, también, por la protección del patrimonio y la cultura en su municipio.
En consecuencia, el ayuntamiento tiene el deber de actuar para prevenir y corregir el ruido denunciado, reduciendo la frecuencia de los toques o su intensidad, para que no se pierda la cultura relacionada con el tañer de las campanas de manera manual para la llamada al culto religioso, algo que puede y debe conservarse y que no parece ser lo mismo que el funcionamiento de las campanas como un reloj, más aún si se superan los niveles de ruido.
En apoyo de lo anterior, ha de tenerse en cuenta el contenido de algunas sentencias judiciales dictadas sobre este tema como, por ejemplo:
– La Sentencia de la Audiencia Las Palmas de 13 de junio de 2016 que dice: “Y la sala coincide con el razonamiento del juez a quo de que en la actualidad la función horaria o de reloj del campanario de la Iglesia carece de interés social y público y no justifica que su mantenimiento pueda afectar al derecho al sosiego que los ciudadanos deben poder mantener en el interior de sus viviendas, por lo que no basta el límite sonoro que recoge la ordenanza municipal, sino que se estima la petición de la parte demandante y se ordena reducir el impacto sonoro en la vivienda del actor de la función horaria de reloj del campanario, al límite solicitado, a través de la realización de las medidas correctoras que sean necesarias“.
En ese mismo sentido, se ha manifestado la Audiencia Provincial de Soria, en la Sentencia 36/2017.
– El Tribunal Superior de Justicia de Navarra, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª), Sentencia 67/2011 de 22 febrero, en el fundamento de derecho séptimo, que recoge lo siguiente:
“No obstante la Sala quiere realizar una precisión y es la de que, sin negarse esos usos y costumbres vecinales debemos distinguir entre las campanas de iglesias, y de los relojes a ellas acoplados como es el caso de la de San Agustín.
Efectivamente, no hay problema que en cuanto a la llamada de la (s) campana(s) a los cultos religiosos se da en plenitud lo consuetudinario del aviso y reclamo (en su caso alarma) en vigor y en ello no se alberga duda; 90 decibelios.
Mas no se entiende así en su totalidad respecto del reloj. En este apartado, se puede comprender que habida cuenta de un uso no ya local sino global de la utilización del reloj individual, el aviso horario de la torre-campanario a ella acoplado no tiene mayor razón de ser en su expansión sonora, sí del sonido, pero limitado. Nos referimos a que los avisos horarios del reloj, ante el uso social generalizado del elemento individual (de pulsera, cadena, electrónico, móviles etc.) ya no hace precisa esa expansión a 90 decibelios, con lo que en este apartado se puede y debe acomodar el límite sonoro a los términos del Decreto Foral 135/1989 (LNA 1989, 138). En este apartado, por ende, asiste razón al recurrente, según el parecer de la Sala.”
3. En atención a lo reseñado, se indica a ese ayuntamiento que resulta necesario que se pronuncie explícitamente sobre todos estos aspectos concretos de la queja, ya que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma. Asimismo, dicha colaboración se extiende a la obligación de que en los informes que la Corporación municipal deba remitir tengan en cuenta las precisiones que se le hubieran solicitado por el Defensor del Pueblo.
Decisión
Visto lo anterior, se solicita a esa Administración que:
1. Remita un informe completo y detallado en el que se dé respuesta a todas las cuestiones que se planteaban en la anterior comunicación de esta institución, de fecha 11 de noviembre de 2021.
2. Confirme si los servicios técnicos han efectuado mediciones sonométricas y, a raíz de los resultados obtenidos, si han valorado la adopción de medidas correctoras frente a la contaminación acústica y, al mismo tiempo, proteger el patrimonio y la cultura relacionado con el tañer de las campanas.
3. Además, y a fin de que el ayuntamiento lo tenga en cuenta para futuras comunicaciones, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de nuestra Ley Orgánica 3/1981, el Defensor del Pueblo ha formulado el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se remita la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.
Agradeciendo su colaboración,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo