Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se remita la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones

Fecha: 19/12/2023
Administración: Ayuntamiento de Carballo (A Coruña)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 22029320

 


Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

Se ha recibido el escrito firmado por la Concejala de Igualdad, Bienestar y Sanidad del Concello de Carballo, en relación con la queja registrada en esta institución con el número arriba expresado.

Sobre el contenido del citado escrito debemos realizar las siguientes puntualizaciones:

1. El Defensor del Pueblo considera que los expedientes abiertos ante la Valedora do Pobo y ante el Defensor del Pueblo pueden coincidir en la persona y en los hechos objeto de denuncia, pero no por ello tienen que versar sobre los mismos fundamentos de queja, ni ser el mismo expediente.

La Sugerencia formulada el 26 de junio del 2023, por parte del Defensor del Pueblo para que ese ayuntamiento contestara expresa y motivadamente al escrito de queja presentado ante esa corporación el 2 de febrero del 2022, corresponde a la investigación realizada por el Defensor del Pueblo en este caso, y es independiente de las actuaciones que haya podido realizar la Valedora do Pobo. Que el ayuntamiento haya contestado o no a la Valedora do Pobo en el expediente abierto ante el comisionado autonómico no eximen a dicho ayuntamiento de responder al Defensor del Pueblo en este expediente, ni le dispensan de cumplir con su obligación de colaboración con el Defensor del Pueblo.

Independientemente de las obligaciones de colaboración que ese ayuntamiento tenga con la Valedora do Pobo, se reitera que todas las administraciones públicas, incluidos los ayuntamientos, están obligados a responder a todos los ciudadanos que se dirigen a ellas, y deben cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos administrativos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, de acuerdo con el mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución.

2. Respecto a su consideración de que al ser esta queja una denuncia a un ayuntamiento, la competencia es de la Valedora do Pobo (artículo 13.1, b), y de que no se puede tramitar el mismo expediente en el Valedor do Pobo y el Defensor del Pueblo, le recordamos lo siguiente:

3. De acuerdo con el artículo 54 de la Constitución y con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, las competencias del Defensor del Pueblo alcanzan a todas las personas en sus relaciones con las administraciones públicas españolas, sin que haya delimitación territorial o por concurrencia con otras figuras de ámbito autonómico. Para ello recibe las quejas de cualquier persona física o jurídica e investiga tanto los hechos denunciados, como la correspondiente actuación administrativa, con el fin de comprobar la adecuación de ésta a lo preceptuado en la Constitución y en la legislación vigente.

4. De acuerdo con el artículo segundo, de la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas comunidades autónomas, existe un régimen de colaboración y coordinación entre instituciones, que no sustituye, ni modifica las competencias constitucionales del Defensor del Pueblo en los territorios en los que existen comisionados autonómicos. De acuerdo con este régimen, la protección de los derechos y libertades y la supervisión de la actividad de la Administración pública propia de cada comunidad autónoma, así como de las administraciones de los entes locales, cuando actúen en ejercicio de competencias delegadas por aquélla, se podrá realizar, de oficio o a instancia de parte, por el Defensor del Pueblo y por el comisionado parlamentario autonómico en régimen de cooperación, siempre que afecte a materias sobre las cuales se atribuyan en la Constitución y en el respectivo estatuto de autonomía competencias a la comunidad autónoma y sin mengua de lo establecido en cuanto a facultades del Defensor del Pueblo por la Constitución y por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

Visto lo anterior, se solicita a esa Administración que confirme si el interesado ha recibido directamente del ayuntamiento la respuesta por escrito y motivada que corresponde a su queja, tal y como fue aconsejado por esta institución en la Resolución del 6 de junio del 2023.

Además, y a fin de que el ayuntamiento lo tenga en cuenta para futuras comunicaciones, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de nuestra Ley Orgánica 3/1981, el Defensor del Pueblo formula el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se remita la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Agradeciendo su colaboración,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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