Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que todos los poderes públicos están obligados a auxiliar al Defensor del Pueblo en sus investigaciones. Y a estos efectos no se le puede negar ninguna información o documento relacionado con la investigación (artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo).

Fecha: 09/01/2024
Administración: Secretaría de Estado de Medio Ambiente. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Respuesta: En trámite
Queja número: 22029984

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que, en virtud de lo anterior, esa secretaría de Estado tiene el deber de remitir, y así se le solicita que haga, lo siguiente:

– Una copia de la respuesta remitida a la reclamante, acompañada del justificante que acredite la notificación y de la documentación que le haya enviado, incluida el acta de replanteo según la cual se inician las obras.

– Un informe que justifique que la caducidad de una DIA no requiere resolución expresa.

Fecha: 09/01/2024
Administración: Secretaría de Estado de Medio Ambiente. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Respuesta: En trámite
Queja número: 22029984

 


Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

Se ha recibido un escrito de esa secretaría de Estado referido a la queja arriba indicada, así como otro de la reclamante, en el que indica que no ha recibido ni la respuesta de esa secretaría de Estado ni la documentación que esa Administración afirma haberle remitido.

Consideraciones

1. En esta queja se estudian tres cuestiones distintas: la falta de respuesta a la reclamante, la caducidad de la declaración de impacto ambiental (en adelante, DIA) de un proyecto de carretera y, en conexión con esta cuestión, una afirmación de esa secretaría de Estado, posterior al inicio de la actuación, de que la caducidad de una DIA no necesita resolución expresa.

2. En tres ocasiones ha solicitado el Defensor del Pueblo a esa secretaría de Estado que remita una copia de la respuesta remitida a la reclamante y de la documentación que le ha enviado, incluida el acta de replanteo por la que se inician las obras. Este documento es determinante para acreditar que no se ha producido la caducidad de la DIA.

Esa secretaría de Estado aún no la ha remitido.

3. En dos ocasiones esta institución ha solicitado a esa secretaría de Estado que explique su afirmación de las razones por las que considera que la declaración de caducidad de la DIA no necesita resolución expresa.

Esa secretaría de Estado no la ha remitido.

Es necesario que esa secretaría de Estado explique dicha afirmación, pues no es lo común en el ámbito del Derecho administrativo. Los procedimientos que concluyen por caducidad requieren resolución expresa de acuerdo con la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 21). Es el caso de la caducidad de las licencias urbanísticas, que requiere resolución expresa.

La declaración de impacto ambiental no es un acto definitivo, sino que tiene naturaleza del acto de trámite (informe determinante), el cual se formula tras la celebración de otros trámites establecidos en la ley, tales como las consultas, participación pública, informes de administraciones competentes, etc.

Las condiciones impuestas en la DIA para proteger el medio ambiente son vinculantes para quien ejecuta el proyecto en todas sus fases (construcción, explotación y abandono). Si una DIA caduca por no haberse iniciado el proyecto en el plazo de cuatro años desde que aquella se formuló, parece que la correcta protección del medio ambiente aconseja que la pérdida de vigencia de dicha declaración se produzca mediante una resolución expresa, pues no resulta probable que los promotores de los proyectos vayan a instarla.

Por esta razón, y reconociendo que otra interpretación puede ser posible, es de particular interés conocer las razones de esa secretaría de Estado para afirmar que no es necesaria una resolución expresa en estos casos.

4. Como ya señaló esta institución en un escrito anterior, los poderes públicos están obligados a auxiliar al Defensor del Pueblo y a estos efectos deben emitir un informe sobre las cuestiones que se planteen en relación con el objeto de investigación.

La persistencia en una actitud hostil o entorpecedora de la labor de investigación del Defensor del Pueblo por parte de cualquier organismo, funcionarios, directivo o persona al servicio de la Administración pública podrá ser objeto de un informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su informe anual.

Decisión

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa secretaría de Estado los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Que todos los poderes públicos están obligados a auxiliar al Defensor del Pueblo en sus investigaciones. Y a estos efectos no se le puede negar ninguna información o documento relacionado con la investigación (artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo).

2. Que, en virtud de lo anterior, esa secretaría de Estado tiene el deber de remitir, y así se le solicita que haga, lo siguiente:

– Una copia de la respuesta remitida a la reclamante, acompañada del justificante que acredite la notificación y de la documentación que le haya enviado, incluida el acta de replanteo según la cual se inician las obras.

– Un informe que justifique que la caducidad de una DIA no requiere resolución expresa.  

Se agradece de nuevo su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, remita la información objeto de las Resoluciones formuladas.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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