Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, una vez estudiado el mismo procede realizar las siguientes:
Consideraciones
1. Esta institución ha tenido que remitir a ese ayuntamiento tres requerimientos (19 de junio, 17 de octubre de 2023 y 28 de febrero de 2024) además de realizar una gestión telefónica para reiterar la remisión de la información solicitada, sin que se haya cumplimentado el trámite hasta el pasado 27 de marzo de 2024, es decir, un año después de que se solicitase el 16 de marzo de 2023. Pero es que además la información remitida no es completa y no da respuesta a las cuestiones planteadas. De hecho, el informe remitido ni siquiera se refiere al supuesto concreto de esta queja, sino que lo que se ha elaborado es una resolución genérica referida a todas las quejas que tramita esta institución a instancias de la asociación compareciente en la que únicamente se relacionan las solicitudes no contestadas y se anuncia “el firme compromiso de atenderlas en el plazo más breve posible”.
Se ha de recordar de nuevo a esa entidad local que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma.
El informe que es preceptivo, debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública. Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa Alcaldía la necesidad de que el ayuntamiento que preside se pronuncie explícitamente sobre todos los aspectos concretos de la queja. Además, este informe debe ser remitido al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la citada ley orgánica
Esta institución confía en que, en adelante, ese consistorio envíe con la celeridad necesaria y dentro del plazo señalado, los informes que se le soliciten.
2.- Por otro lado, se recuerda que esta institución admitió a trámite la presente queja a los únicos efectos de que se informase sobre la tramitación dada a la solicitud presentada por el interesado, en nombre de la asociación (…) el día 20 de septiembre de 2022 en el que solicitaba que se investigara las discrepancias existentes entre diversas fuentes en relación con las propiedades de la Iglesia Católica en el municipio.
Solicitud que hasta la fecha no ha obtenido respuesta ni consta que haya dado lugar al inicio de un procedimiento de investigación o, en su caso, al estudio previo sobre la procedencia del ejercicio de la acción investigadora, de acuerdo con el artículo 48, del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
3.- Debe reiterarse que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Además, ese ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.
Concretamente la eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para la defensa de derechos e intereses legítimos. La Administración no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo ni puede justificar la omisión de dictar resolución expresa, obligación impuesta por el citado artículo 21.1 de la Ley 39/2015. Por su parte, el principio de celeridad impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.
4.- En efecto, se reitera que el escrito presentado por la asociación compareciente contenía peticiones concretas. Si bien la condición de denunciante no atribuye per se la condición de interesado, en el presente caso la instancia contiene otras peticiones más relacionadas con el derecho a la información que deben ser respondidas mediante la correspondiente resolución motivada de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En concreto, se solicitaba información del historial catastral de las parcelas o edificaciones inmatriculadas, según documentación habida en el archivo municipal e información de los gastos del ayuntamiento en las propiedades habidas en la localidad del Obispado de Cartagena.
La motivación de los actos administrativos, frecuentemente instada desde esta institución, constituye un principio esencial que ha de regir la actuación de las administraciones públicas y que ha sido puesta de manifiesto en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.
5.- Por último conviene recordar que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).
6.- Por todo ello, esta institución considera que ese ayuntamiento debe resolver la solicitud presentada en septiembre de 2022, expresa y motivadamente y además debe notificarle la resolución en los términos señalados, ya que, de lo contrario, se le estaría causando indefensión.
Decisión
A fin de que ese ayuntamiento los tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1.- Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.
2.- Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.
Asimismo, y para este caso concreto, se formula la siguiente:
SUGERENCIA
Que se dicte resolución expresa y motivada sobre la solicitud presentada por la asociación compareciente el 20 de septiembre de 2022 en los términos referidos a acceso a información pública y que se le notifique con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme dispone el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no el Recordatorio de deberes legales y la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Que, atendiendo a la información recibida, valore la necesidad de realizar un estudio previo sobre la procedencia del ejercicio de la acción investigadora de acuerdo con el artículo 48 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo