Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

SUGERENCIA:

Que se dicte resolución expresa y motivada sobre la solicitud presentada por la asociación compareciente el 13 de marzo de 2022 y se le notifique con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme disponen los artículos 21 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 15/04/2024
Administración: Ayuntamiento de Librilla (Murcia)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22019397

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.

Fecha: 15/04/2024
Administración: Ayuntamiento de Librilla (Murcia)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22019397

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.

Fecha: 15/04/2024
Administración: Ayuntamiento de Librilla (Murcia)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22019397

 


Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Esta institución ha tenido que remitir a ese ayuntamiento tres requerimientos (26 de octubre de 2022, 3 de febrero y 18 de julio de 2023) además de realizar una gestión telefónica para reiterar la remisión de la información solicitada, sin que se haya cumplimentado el trámite hasta el pasado 27 de marzo de 2024, es decir, más un año y medio después de que se solicitase en julio de 2022.

A lo anterior se suma que la información remitida no es completa y no da respuesta a las cuestiones planteadas.

De hecho, el informe remitido ni siquiera se refiere al supuesto concreto de esta queja sino que lo que se ha elaborado es una resolución genérica referida a todas las quejas que tramita esta institución a instancias de la asociación compareciente en la que únicamente se relacionan las solicitudes no contestadas y se anuncia “el firme compromiso de atenderlas en el plazo más breve posible”.

Se ha de recordar de nuevo a esa entidad local que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma.

El informe que es preceptivo, debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública. Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa Alcaldía la necesidad de que el ayuntamiento que preside se pronuncie explícitamente sobre todos los aspectos concretos de la queja. Además, este informe debe ser remitido al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la citada ley orgánica

Esta institución confía en que, en adelante, ese consistorio envíe con la celeridad necesaria y dentro del plazo señalado, los informes que se le soliciten.

2. Por otro lado, se recuerda que esta institución admitió a trámite la presente queja a los únicos efectos de que se informase sobre la tramitación dada a la solicitud presentada por el interesado, en nombre de la asociación (…) el 13 de marzo de 2022 (número de registro …) en la que solicitaba que se dotase de protección al Cementerio de San Bartolomé de Librilla. Pedía asimismo que se elaborase “un trabajo de documentación y estudio para su puesta en valor, así como un reportaje fotográfico de todo el cementerio (fonas, nichos, panteones y demás elementos de interés), donde poder resaltar en fichas individuales el interés arquitectónico y su relación histórica con la población. Y cualquier otra propuesta encaminada al propósito de su puesta en valor”.

Se deduce de la comunicación remitida que, a pesar de que han transcurrido más de dos años desde que se presentase aquella, aun no se ha resuelto la misma, en un sentido o en otro.

Una vez más se recuerda que ha de darse a los ciudadanos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y ante todo de forma adecuada al procedimiento que corresponda -no a otro diferente- y en congruencia con las pretensiones expresadas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.

3. Debe reiterarse también que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Además, ese ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.

Concretamente la eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para la defensa de derechos e intereses legítimos. La Administración no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo ni puede justificar la omisión de dictar resolución expresa, obligación impuesta por el citado artículo 21.1 de la Ley 39/2015. Por su parte, el principio de celeridad impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.

4. En efecto, se reitera que el escrito presentado por la asociación compareciente contenía peticiones concretas y, por tanto, ese ayuntamiento se encuentra vinculado al deber de resolver expresamente sobre lo solicitado (artículo 21 de la Ley 39/2015). Asimismo, debe notificarle la resolución conforme a la ley, lo que comprende el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos (artículo 40.2 de la Ley 39/2015).

Además, dicha resolución ha de ser motivada. La motivación de los actos administrativos, frecuentemente instada desde esta institución, constituye un principio esencial que ha de regir la actuación de las administraciones públicas y que ha sido puesta de manifiesto en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

5. Por último, conviene recordar que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).

6. Por todo ello, esta institución considera que ese ayuntamiento debe resolver la solicitud presentada por el Sr. (…) hace más de dos años, expresa y motivadamente y además debe notificarle la resolución en los términos señalados, ya que, de lo contrario, se le estaría causando indefensión.

Decisión

A fin de que ese ayuntamiento los tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.

2. Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.

Asimismo, y para este caso concreto, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Que se dicte resolución expresa y motivada sobre la solicitud presentada por la asociación compareciente el 13 de marzo de 2022 y se le notifique con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme disponen los artículos 21 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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