Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que esa Administración tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.

Fecha: 17/04/2024
Administración: Dirección General de Patrimonio Cultural. Región de Murcia
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20032562

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que esa Administración tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.

Fecha: 17/04/2024
Administración: Dirección General de Patrimonio Cultural. Región de Murcia
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20032562

 


Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Se recuerda que esta institución en escrito de 9 de diciembre de 2022 formulaba a esa Administración la siguiente Sugerencia: Que sin más dilaciones se dé a la asociación solicitante acceso por vía electrónica al expediente (…), tramitado por el Servicio de Patrimonio Histórico de esa dirección general.

Se solicitaba a esa entidad que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, confirmase si aceptaba o no la Sugerencia, comunicando en este último supuesto las razones en que fundase su negativa.

2. En el informe recibido no se da respuesta a dicha Resolución. Es más no solo no indica si acepta o no lo que esta institución le solicitó, sino que ni siquiera se refiere a ella.

Además, este informe ahora remitido es de contenido idéntico al anteriormente facilitado por esa Administración y que precisamente motivó la formulación de la Sugerencia. Por tanto, es evidente que no se ha facilitado aun el acceso a dicho expediente por vía electrónica a pesar de que la asociación presentó la solicitud el 19 de agosto de 2020, es decir, hace casi tres años y medio.

3. Se ha de recordar una vez más que el artículo 12 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que las administraciones públicas deben garantizar que los interesados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen. Y el artículo 13 que recoge como derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, los siguientes:

– A comunicarse con las administraciones públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.

– A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las administraciones públicas.

Asimismo, el artículo 53 de la Ley 39/2015, ya referido a los derechos del interesado en el procedimiento administrativo recoge, entre otros, los siguientes:

– A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.

– Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.

Por tanto, la obligación de la Administración de poner a disposición de los interesados el expediente en formato digital ya se contemplaba en la Ley 39/2015 que también es clara al respecto ya que su artículo 70.2 precisamente dispone que los expedientes deben tener formato electrónico, lo cual supone que deben estar disponibles en dicho formato para que los ciudadanos puedan acceder a ellos y así lo deben garantizar las administraciones públicas.

Mencionar también el artículo 14 de la citada Ley 39/2015 que establece en su apartado 2 que, en todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las administraciones públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las administraciones públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

Por tanto, las personas jurídicas, como lo es la asociación (…), únicamente se pueden relacionar con la Administración pública a través de medios electrónicos, estipulación que excluye la vista de expedientes físicos en soporte papel.

4. El Defensor del Pueblo considera que de las respuestas remitidas a lo largo de las actuaciones no se deducen elementos que desvirtúen los términos de la queja ni que alteren el fundamento de la Sugerencia formulada. Dicho fundamento quedó suficientemente razonado en las comunicaciones que se han dirigido a esa Administración y, concretamente, en la resolución de diciembre de 2022, motivo por el cual, para evitar reiteraciones innecesarias, no se reproducen de nuevo, remitiéndose esta institución al contenido de aquella.

5. Se ha intentado obtener de esa Administración una reacción administrativa y persuadirle de un mejor funcionamiento, pero se requiere un mínimo de colaboración que no se ha logrado en este caso. En consecuencia, la Sugerencia se entiende rechazada y así se informará a las Cortes Generales.

6. Por otro lado, se ha de recordar una vez más que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma.

El informe, que es preceptivo, debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, y comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones, debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública. Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa Administración que ha de pronunciarse explícitamente sobre todos los aspectos concretos de una queja. Además, este informe debe ser remitido al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la citada ley orgánica.

Esta institución confía en que, en adelante, esa Administración envíe con la celeridad necesaria y dentro del plazo señalado, los informes que se le soliciten con motivo de otras quejas.

Decisión

Dado que no ha sido posible una resolución de esa Administración pública adecuada a la propuesta formulada por el Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, se incluirá este asunto en el informe anual a las Cortes Generales y se dan por finalizadas las actuaciones, de todo lo cual se informa al interesado.

Además, y a fin de que esa Administración los tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Que esa Administración tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.

2. Que esa Administración tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.