Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.
Consideraciones
1.- De la lectura del mismo se desprende que ese ayuntamiento responde sólo parcialmente a las cuestiones que le ha planteado esta institución.
En efecto, en dicho informe se comunica, simplemente, la visita de los servicios municipales al local de referencia para la comprobación de la realización por su titular de las obras citadas en el mismo, pero no se informa sobre la realización de las inspecciones y las pruebas sonométricas a las que ese ayuntamiento se había comprometido, el 10 de marzo de 2020, en la aceptación de la Sugerencia cursada por esta institución, ni se adjunta copia de las actas que, en su caso, se hubieran levantado durante las mismas.
Tampoco se aporta copia de la licencia de actividad concedida, ni se informa de las conclusiones elaboradas por los servicios municipales, tras las comprobaciones efectuadas al local y los documentos aportados por el interesado, a fin de conocer las medidas (correctoras o provisionales) y los procedimientos previstos para que la actividad se ajuste a la normativa urbanística, ambiental y de establecimientos públicos.
2.- En el informe enviado por ese ayuntamiento tan sólo se responde, de modo indeterminado, y únicamente en referencia a las mencionadas obras, con un compromiso de futura comunicación y advertencia al propietario del establecimiento. Y en relación al resto de cuestiones, se responde que “la documentación administrativa requerida ya se aportó en el expediente ya concluido y cerrado por esa Institución”.
Sin embargo, esta última información es incierta, puesto que el anterior escrito enviado por esta institución a ese ayuntamiento le interroga sobre la actividad desarrollada en relación con el local citado desde que la corporación municipal acepta la sugerencia cursada por la misma, y se compromete a una serie de actuaciones. En consecuencia, de la efectiva realización de estas actuaciones, y de la actividad desarrollada por ese ayuntamiento en relación con el referido local desde que el mismo adquiriese el compromiso indicado, no se da constancia alguna en el último escrito enviado a esta institución y, por tanto, no ha sido aún comunicado a esta.
Y cabe añadir que, en todo caso, no corresponde a ese ayuntamiento decidir sobre si la información solicitada obra ya, o no, en poder de esta institución, o cual de la solicitada resulta oportuno facilitarle, sino que le compete, en exclusiva, cumplir con lo solicitado, en ejecución de lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y en respeto de la especial posición que el artículo 54 de la Constitución española otorga a esta institución entre los poderes del Estado.
3.- En relación con la respuesta parcial dada por ese ayuntamiento a la solicitud de información cursada por esta institución, y que se ha citado, ha de decirse que la misma es clara expresión de un funcionamiento irregular de la corporación municipal.
Ello es así puesto que se hace mención a una visita de inspección al local por los agentes de dicha corporación sin indicar la fecha en la que se produce, ni facilitar acta de la misma, ni tampoco adjuntar informe de su realización por parte de los servicios técnicos de ese ayuntamiento, que de constancia de ella.
Más grave aún resulta la descripción de las medidas a adoptar por ese ayuntamiento cuando se comprueba que las mencionadas obras no se han realizado. Se dice que “se va a proceder a comunicar al propietario del establecimiento que deberá realizar con carácter de urgencia las obras mencionadas advirtiéndole que si no es atendido este requerimiento no se concederá ninguna autorización para celebrar cualquier tipo de eventos en el local”.
Se trata, como se ve, de la formulación de un simple compromiso hacia el futuro, y no de la información sobre una medida jurídica efectivamente adoptada. Ello, en consecuencia, permite constatar la desatención de esa Administración en el presente asunto, si no su inactividad. Que esta respuesta, además, se produzca después del transcurso de más de un año y tres meses de recibir el requerimiento de esta institución, no hace sino corroborar esta conclusión.
A todo ello se suma que el presente asunto se inició nada menos que en el año 2014, y que las referidas obras, cuya realización ese ayuntamiento quiere comunicar “con carácter de urgencia” al propietario del local, vienen siendo exigidas por el técnico competente de la Comunidad Autónoma ya desde la inspección realizada por este el día 23 de noviembre de 2015.
4.- A la falta de actuación de esa Administración en el asunto en examen se añade, como ya se ha indicado, la falta de respuesta a la petición de información sobre las actuaciones que ese ayuntamiento se había comprometido a emprender tras la aceptación de la sugerencia cursada por esta institución el 22 de marzo de 2017.
Esta aceptación sólo se obtuvo, como también se ha indicado, el 10 de marzo de 2020, casi tres años después de formularse. Ello es una expresión más de los plazos inusuales por los que transcurre esta queja, y que tienen al interesado como principal damnificado. También lo es que, tras el transcurso de otros tres años, no haya aún constancia de su efectiva realización.
La trabajosa actividad desarrollada por esta institución en relación con el presente asunto, tras dos inicios de actuaciones, cinco ampliaciones de información, nueve requerimientos de respuesta, un Recordatorio de deberes legales, y una Sugerencia, se ha debido enfrentar a una actuación administrativa renuente a la colaboración que impone a ese ayuntamiento el artículo 19.1 de la ley orgánica que la regula, y de la que el escrito que ahora se comenta es solo una nueva manifestación. Por lo tanto, procede recordar a ese ayuntamiento su contenido una vez más.
5.- Por último, en cuanto a la inactividad de la Administración en relación con los problemas descritos por el interesado en su queja, y las irregularidades ya advertidas, tales aspectos no pueden aún ser enteramente constatados por esta institución, al faltarle toda la información necesaria para hacerlo. Ello es debido a la denunciada ausencia en el último escrito de ese ayuntamiento de la requerida anteriormente por esta institución, pero también al tiempo transcurrido desde que se produjo el mismo, por lo que es posible que desde entonces se hallan llevado a cabo ulteriores actuaciones que esta institución desconozca.
En consecuencia, resulta pertinente solicitar de nuevo la información requerida a ese ayuntamiento, junto a la solicitud de nueva información en relación con las actuaciones emprendidas en el asunto en examen desde la última comunicación con esta institución, como, finalmente, recordar a esa Administración la obligación legal que tiene de facilitarla.
Decisión
En virtud de tales consideraciones, y para un adecuado estudio del caso, se solicita a ese ayuntamiento que facilite a esta institución la siguiente información:
1.- El cumplimiento de la Sugerencia formulada por esta institución el 22 de marzo de 2017, y aceptada por la Administración municipal en escrito de 10 de marzo de 2020, cuyo tenor es el siguiente:
“Ordenar a los servicios técnicos municipales la realización de las inspecciones oportunas en el local denunciado para que se compruebe el nivel acústico emitido durante la realización de espectáculos con música en vivo en la vivienda afectada y, en caso de incumplirse los límites de emisión e inmisión permitidos, se ordene la adopción de las medidas correctoras necesarias para impedir que el funcionamiento irregular del mismo siga causando molestias a los vecinos residentes en el edificio, con el objeto de salvaguardar el derecho de los vecinos a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a ver protegida su salud”.
2.- En particular, se solicita información sobre el resultado de las mediciones sonométricas efectuadas, por ese ayuntamiento o en colaboración con la Diputación Provincial de Toledo o la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el local en examen. En el caso en que dichas mediciones acrediten la superación de los niveles máximos de ruido autorizado por la normativa aplicable, las medidas adoptadas o que se prevé adoptar a este respecto, y el plazo razonado para su adopción. En caso de no haberlas realizado, las razones de ello, y el plazo razonado para su efectiva realización.
3.- Las actuaciones emprendidas por ese ayuntamiento en relación con la actividad desarrollada por el local de referencia desde la última comunicación emprendida con esta institución en relación con el caso en examen.
Igualmente, a fin de que ese ayuntamiento lo tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formula el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica, y de facilitarle la información solicitada.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo