Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. De acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo puede supervisar y solicitar información a cualquier Administración Pública. Los informes solicitados tienen carácter sumario, preferente y preceptivo. De esta forma, las autoridades y funcionarios tienen el deber legal de prestar auxilio con carácter preferente y urgente a esta institución en sus investigaciones e inspecciones.
2. Se recuerda al ayuntamiento que, según lo establecido en el artículo 54 de la Constitución y los preceptos de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, el Defensor del Pueblo tiene competencia para supervisar que la actuación de las distintas administraciones públicas se adecue al contenido del artículo 103.1 de la Constitución Española y actúe con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
3. Esta institución puede iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración pública y sus agentes, extendiéndose sus atribuciones a la actividad de los ministros, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de las administraciones públicas (artículo 9 de la Ley Orgánica 3/1981).
4.Además, la negativa o negligencia del funcionario al envío del informe inicial solicitado podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, por lo que podrán iniciarse las acciones previstas en la citada ley ante la falta de colaboración (artículo 18.2 de la citada ley orgánica).
5. Se advierte a esa corporación local que supone un incumplimiento de su obligación de auxiliar con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, atender a la solicitud de informe redirigiendo a esta institución a la sede electrónica de ese ayuntamiento para que efectúe la búsqueda de cada documento que compone el expediente.
Lo que esta institución solicita, y lo que está obligado a hacer ese ayuntamiento, no es permitir el acceso al expediente completo, sino elaborar y redactar el correspondiente informe sucinto y comprensivo de las cuestiones determinantes del presente caso, resumiendo las principales actuaciones llevadas a cabo.
Decisión
1. Se requiere al Ayuntamiento de Bonete que, a la mayor brevedad, remita un informe en el que se resuman las principales actuaciones realizadas desde enero de 2023 hasta junio de 2024 en los expedientes (…) y (…), el estado de tramitación actual y las actuaciones pendientes.
2. Se considera procedente, al amparo de los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, dirigir a esa Administración los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1.- Que remita al Defensor del Pueblo los informes solicitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
2.- Que preste auxilio, preferente y urgente al Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada Ley Orgánica
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo