Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que esa Administración tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de Ley Orgánica 3/1981.

Fecha: 01/07/2024
Administración: Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior. Comunidad de Madrid
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22022400

 


Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

Se ha recibido escrito de esa consejería en relación con la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En comunicación de 13 de mayo de 2024 esta institución admitía la presente queja a trámite, realizaba unas consideraciones sobre los antecedentes de la actuación de esa Administración en los hechos relatados y solicitaba que remitiera información sobre los hechos y alegaciones del interesado y además sobre los siguientes extremos:

– Tramitación dada a las solicitudes que dice haber presentado en esa Administración autonómica.

– La situación urbanística de esta urbanización, su estado de conservación y el nivel de servicios públicos de que disfruta en la actualidad. Estado en el que se encuentran las obras de urbanización y elementos que se encuentren pendientes de ejecución. Motivos que están impidiendo su recepción por parte de las administraciones municipales y la asunción de los costes de conservación.

– Finalmente se pide que actualice los datos relativos a su actuación en este caso, avances que se hayan producido en estos años y medidas adoptadas o que tenga previsto adoptar a fin de alcanzar una solución definitiva a las reclamaciones de estos vecinos y dar cumplimiento al convenio suscrito en su día para la constitución del consorcio aludido en las consideraciones y cuyo objeto era la ejecución de las obras necesarias para culminar la urbanización, así como su posterior recepción por los ayuntamientos de referencia.

2. Por toda respuesta esa Administración remite una brevísimo escrito que tiene tan escaso contenido que ni siquiera puede calificarse de informe, limitándose la Dirección General de Urbanismo a señalar que no es competente en estos asuntos por lo que no es posible facilitar la información solicitada. Para su mejor localización y para que esa Administración tenga constancia de la participación de la Dirección General de Urbanismo en estos hechos, se adjuntan los informes que en su día remitió aquella a esta institución en el marco de la queja (…).

3. El artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma. El informe debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación y, por tanto, ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones, debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública.

4. Además, es función de esa consejería coordinar el funcionamiento de los distintos servicios y direcciones generales bajo su dirección. En efecto, el Defensor del Pueblo dirigió su petición de información a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de la Comunidad de Madrid por la vía de su representación ordinaria. Por ello, debe ser contestada por esta, aunque para ello deba recabar informes a otros departamentos y direcciones generales dependientes de ella, a fin de ofrecer una información total y no parcial.

En suma, si resulta que la Dirección General de Urbanismo no es competente para informar del estado actual del problema objeto de esas actuaciones, V.E. debería haberse ocupado de requerir dicha información a la dirección general que sí es competente.

5. Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa Administración la necesidad de que se pronuncie explícitamente sobre todos los aspectos de la queja y en concreto remita la información solicitada en nuestra comunicación de mayo pasado. Una nueva respuesta como la recibida podría ser considerada entorpecedora de sus funciones, calificación establecida expresamente en la propia Ley Orgánica del Defensor del Pueblo (artículos 18.2 y 24.1).

Decisión

Teniendo en cuenta estas consideraciones, se solicita a esa consejería que remita un único informe completo y detallado en el que se dé respuesta a las cuestiones que se señalaban en el escrito de esta institución de 13 de mayo pasado, cuya copia se adjunta a la presente para su mejor localización.

Asimismo, a fin de que esa Administración lo tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo le formula el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que esa Administración tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de Ley Orgánica 3/1981.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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