Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se remita la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Fecha: 01/07/2024
Administración: Ayuntamiento de Palma de Mallorca (Illes Balears)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 23012350

 


Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El informe recibido no da respuesta a todas las cuestiones planteadas por esta institución, ya que ese ayuntamiento solo ha sido enviado informe del Servicio de Sanidad y actas de la Policía local sin haber remitido el que debía ser elaborado por el Servicio de Actividades sobre la legalidad de la actividad (títulos habilitantes, insonorización y aislamiento del local).

2. En ese sentido, se ha de llamar la atención sobre el contenido del informe policial, tras una inspección en febrero de 2024, donde se recoge que “el cambio de titularidad no dispone de sello del ayuntamiento, no dispone del proyecto técnico, ni del seguro de responsabilidad civil”. Es más, durante dicha inspección la Policía compruebe la instalación de varios televisores, aparentemente no amparadas en la licencia, y realiza mediciones que han sido remitidas al Departamento de Actividades, pero el Ayuntamiento de Palma no facilita las actuaciones efectuadas tras detectar estas presuntas irregularidades.

Por ello, el Defensor del Pueblo considera que la Administración municipal ha de informar sobre cómo va actuar el ayuntamiento ante los problemas observados y cómo piensa abordarlos, que es la cuestión que verdaderamente interesa a esta institución, que debe determinar si la corporación municipal ha actuado regularmente en el ejercicio de sus funciones.

3. Es preciso tener en cuenta que la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, establece que los ayuntamientos son las administraciones competentes para tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre las actividades que se desarrollen íntegramente dentro de sus municipios.

Por tanto, la Administración municipal debe vigilar y controlar que las actividades instaladas disponen del correspondiente título habilitante y cumplan con las determinaciones que fija la normativa que les es de aplicación, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a las diferentes administraciones sectoriales en el ámbito de sus competencias (artículos 6, 83.2 y 84 de la citada Ley 7/2013). En concreto, deben velar por la observancia de la legislación reguladora de las actividades, ya que disponen de las facultades siguientes:

a) Inspección y control de las actividades sujeta a esta ley.

b) Control de la realización de actividades de espectáculos públicos y recreativas.

c)Paralización, prohibición, suspensión y clausura de la actividad, de la instalación técnica o de la maquinaria o de una parte de la misma, y adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.

d) Adopción de las medidas provisionales y cautelares oportunas.

e) Sanción por la comisión de infracciones tipificadas en esta ley.

f) Requerimiento al titular de una actividad para que envíe la documentación que corresponda a la administración competente.

g) Incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de modificación, caducidad, revocación y revisión de los títulos habilitantes de las actividades.

h) Incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada.

i) Decomiso de mercancías o de bienes falsificados, fraudulentos o delictivos y que puedan suponer riesgo para la salud.

4. En atención a lo reseñado, el Defensor del Pueblo recuerda a ese ayuntamiento que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, a esta institución, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma. Dicha colaboración se extiende a la obligación de que en los informes que la corporación municipal remita incluyan en su contenido las precisiones que se le hubieran solicitado por esta institución.

En consecuencia, se reitera la necesidad de que el ayuntamiento se pronuncie explícitamente sobre todos los aspectos concretos de la queja y facilite informe de los servicios técnicos competentes, analizando las mediciones y valorando posibles soluciones al problema planteado. Para ello, la Alcaldía ha de remitir un informe que contenga una respuesta coordinada de los distintos departamentos municipales competentes (Policía, Sanidad y Actividades) y que refleje la posición unitaria del consistorio sobre todas las cuestiones objeto de la queja.

Decisión

Por las razones expuestas, se solicita a ese Ayuntamiento de Palma que remita un único informe (completo y detallado), en el que se dé respuesta a las cuestiones que se planteaban tanto en la anterior comunicación como en la presente. En concreto, se vuelve a solicitar información sobre:

– La legalidad de la actividad en funcionamiento, al existir un cambio de titularidad y al haberse observado presuntas deficiencias en la documentación y en el local.

– Las actuaciones en curso en el departamento de actividades, tras las mediciones efectuadas por la Policía local en febrero de 2024, además el informe emitido sobre el aislamiento y la insonorización del local.

Además, y a fin de que el Ayuntamiento de Palma lo tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, el Defensor del Pueblo formula el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se remita la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita la remisión de la información requerida, a la mayor brevedad posible.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.