Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Se admitió a trámite la presente queja y el 22 de enero de 2024 se solicitó a ese ayuntamiento información sobre los hechos alegados por el compareciente, en la que también se aludiera a los siguientes extremos:
– Tramitación dada a la solicitud presentada en abril de 2023 y motivos por los que no se ha dado respuesta a la misma.
– Estado de conservación en el que se encuentra actualmente esta vía pública, calle Afueras y actuaciones realizadas o que tengan previsto realizar para atender estas reclamaciones y así garantizar una prestación adecuada del servicio de pavimentación de vías públicas, en esta calle del municipio. Deberá indicar, aunque sea de manera aproximada, cuándo se van a ejecutar dichas obras.
2. En el breve informe remitido por esa entidad local no se da respuesta a ninguna de esas cuestiones, al menos no de forma completa. No se acredita la titularidad pública o privada de esta vía (calle Afueras), cuestión cuya aclaración es, a juicio de esta institución, imprescindible para poder determinar si esa Administración está actuando regularmente en el ejercicio de sus competencias. Además, aunque se afirma que la vía no está en suelo urbano, sin embargo no se indica claramente la clasificación urbanística de esos terrenos y si ese ámbito se encuentra pendiente de desarrollo urbanístico y, en este caso, el sistema de actuación que prevea el plan para proceder a dicha ejecución.
Finalmente, tampoco se indican los motivos por los que no se ha dictado resolución a la solicitud que presentó el Sr. (…) el 14 de abril de 2023 (registro de entrada número …).
3. El artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma. El informe que es preceptivo, debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación y, por tanto, ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones, debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública.
Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa alcaldía la necesidad de que el ayuntamiento que preside se pronuncie explícitamente sobre todos los aspectos concretos de la queja. Además, este informe debe ser remitido al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la citada ley orgánica. Una nueva respuesta como la recibida podría ser considerada como hostil y entorpecedora de sus funciones, calificación establecida expresamente en la propia Ley Orgánica del Defensor del Pueblo (artículos 18.2 y 24.1).
Decisión
Teniendo en cuenta estas consideraciones, se solicita a ese ayuntamiento que remita un informe completo y detallado en el que se dé respuesta a las cuestiones que se señalaban en el escrito de esta institución de 22 de enero de 2024, cuya copia se adjunta a la presente para su mejor localización.
Es también absolutamente necesario que confirme la titularidad de la calle Afueras y la clasificación urbanística prevista en el plan para el ámbito en el que se encuentra. En el supuesto de que dicho ámbito se encuentre pendiente de ejecución urbanística, deberá indicar con claridad el plazo y sistema de actuación previstos en el plan para dicho desarrollo urbanístico.
Por último, a fin de que ese ayuntamiento lo tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo le formula el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que esa Administración tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de Ley Orgánica 3/1981.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo