Se ha recibido su escrito, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Esta institución admitió a trámite la presente queja y el 28 de febrero de 2024 solicitó a ese ayuntamiento información sobre los hechos y alegaciones del interesado y además sobre los siguientes extremos.
– Tramitación dada a la solicitud presentada y motivos por los que no se ha dado respuesta a la misma, ni se le ha facilitado la documentación urbanística que reclama.
– Autorizaciones o licencias otorgadas por esa Administración que amparen la ejecución de las obras denunciadas y, en su caso, adecuación de las mismas tanto a la licencia, al planeamiento municipal y demás normativa urbanística.
– Confirme si se ha procedido recientemente por los servicios técnicos municipales a efectuar visita de inspección para verificar los hechos denunciados y, en este caso, remita copia del informe con las conclusiones de dicha inspección.
– Expedientes tramitados por esa entidad local con motivo de las obras denunciadas.
2. En el breve informe remitido por esa entidad local, no se da respuesta a ninguna de esas cuestiones. No confirma esa Alcaldía si se ha efectuado visita de inspección a las obras denunciadas, ni se aclara si estas precisaban de licencia ni si se adecuan a la normativa urbanística vigente. La aclaración de estas cuestiones es, a juicio de esta institución, imprescindible para poder determinar si esa Administración está actuando regularmente en el ejercicio de sus competencias en materia de disciplina urbanística.
En efecto, la intervención de ese ayuntamiento cuando recibe denuncias debe ir dirigida al control de la legalidad urbanística de las obras denunciadas, es decir, si las mismas disponen de autorización municipal y si se han ejecutado conforme a la misma y al resto del ordenamiento jurídico urbanístico, y ello con independencia de quien sea el titular del terreno y, por supuesto, al margen de su condición de miembro del equipo municipal.
Además, debe practicarse una inspección urbanística que constituye una potestad pública que forma parte de la actividad administrativa de policía, cuyo objeto principal es, como se ha dicho, la de comprobar que, tanto la actividad de ejecución del planeamiento como de aquellos actos de edificación y uso del suelo, se ajustan a la normativa urbanística; y, en caso contrario, nace el presupuesto necesario para adoptar las medidas sancionadoras oportunas y el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida. No le consta a esta institución que ese ayuntamiento haya actuado en el sentido apuntado.
Finalmente, tampoco indica esa entidad local los motivos por los que no se ha dado respuesta a la solicitud que presentó el Sr. (…) el 2 de enero de 2024 (registro …), ni se le ha facilitado la documentación urbanística que reclama.
3. El artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma.
El informe que es preceptivo, debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación y, por tanto, ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones, debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública.
Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa alcaldía, la necesidad de que ese ayuntamiento que preside se pronuncie explícitamente sobre todos los aspectos concretos de la queja. Además, este informe debe ser remitido al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la citada ley orgánica. Una nueva respuesta como la recibida podría ser considerada como hostil y entorpecedora de sus funciones, calificación establecida expresamente en la propia Ley Orgánica del Defensor del Pueblo (artículos 18.2 y 24.1).
Decisión
Teniendo en cuenta estas consideraciones, se solicita a ese ayuntamiento, que remita un único informe completo y detallado en el que se dé respuesta a las cuestiones que se señalaban en el escrito de esta institución de 28 de febrero de 2024, cuya copia se adjunta a la presente para su mejor localización.
Asimismo, a fin de que ese ayuntamiento lo tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo le formula el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que esa Administración local tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de Ley Orgánica 3/1981.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo