Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

SUGERENCIA:

Que, en el caso de no haberlo hecho ya, se resuelvan expresamente y se notifiquen al interesado, las solicitudes presentadas por el Sr. (…) con fechas 8 de mayo de 2023, 5 de octubre de 2023, 26 de octubre de 2023 y 7 de diciembre de 2023.

Fecha: 31/07/2024
Administración: Diputación Provincial de León
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24004990

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

1º.- Colaborar con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo en sus actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, remitiendo la información solicitada.

Fecha: 31/07/2024
Administración: Diputación Provincial de León
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24004990

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

2º.- Que se resuelva expresamente y se notifiquen los recursos y solicitudes presentadas, de acuerdo con los artículos 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 103 Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fecha: 31/07/2024
Administración: Diputación Provincial de León
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24004990

 


Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.

A la vista de la información recibida, el Defensor del Pueblo considera oportuno hacer las siguientes:

Consideraciones

1º. La información facilitada por el Servicio de Gestión Tributaria y Recaudación de la Diputación Provincial de León no difiere esencialmente de la que fue inicialmente remitida a esta institución con fecha 4 de marzo de 2024, cuya insuficiencia motivó que le fuera dirigida a esa diputación una solicitud de ampliación de información.

A este respecto, cabe observar que la Diputación no ha aportado la información solicitada acerca de cuáles son los ingresos que el interesado ha acreditado ante esa entidad, en concepto de pensión, paga extraordinaria y ayuda familiar, así como las cantidades que le han sido embargadas en el marco del procedimiento de recaudación en vía ejecutiva 2022 EXP (…).

Tampoco se han remitido los escritos de 8 de mayo, 5 y 26 de octubre y 7 de diciembre de 2023 presentados por el interesado ante la diputación, junto con la documentación (extractos bancarios) aportados.

2º.- Por este motivo, esta institución se ve en la obligación de recordar el deber que tiene esa diputación provincial de auxiliar al Defensor del Pueblo remitiéndole la información que le solicite, de conformidad con lo establecido en el artículo diecinueve de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, que dispone que todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.

3º.- El Sr. (….) ha aportado copia de los cuatro recursos presentados ante esa diputación con fecha 8 de mayo, 5 y 26 de octubre y 7 de diciembre de 2023. Del contenido de los mismos cabe observar que, en las cuatro ocasiones, el interesado solicitó el levantamiento de los embargos practicados por esa diputación al considerar que excedían de los importes legalmente embargables.

La diputación reconoce que no ha procedido a dictar resolución expresa a los escritos presentados, al considerar que la comparecencia personal del interesado eximieron a la propia diputación de la obligación de resolverlos.

Sin embargo, el promovente niega haber recibido ninguna información personal sobre la resolución de los escritos, afirmando que en las dependencias de la diputación le indicaron no tener ninguna obligación de contestarle puesto que para eso estaba el silencio administrativo.

4º.- Cabe recordar la obligación que tienen las administraciones públicas de resolver los escritos y reclamaciones formuladas por los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que dispone: «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación».

En el ámbito tributario el artículo 103 reitera la obligación de resolver en los siguientes términos: Principio del formulario «La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa».

5º.- Según ha declarado el Tribunal Constitucional, en Sentencias 6/1986, de 21 de enero y 180/1991, de 23 de septiembre, el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración.

El silencio administrativo es, por tanto, una técnica dirigida a la protección de los intereses de los ciudadanos con la cual se pretende evitar que la inactividad formal de la Administración cierre el acceso del interesado a la vía jurisdiccional, provocando así su indefensión.

Por ello, el silencio administrativo no es otra cosa que una ficción legal que habilita al interesado para acudir a dicha vía, pero no excluye en ningún caso el deber inexcusable de la Administración de dictar una resolución expresa.

El Defensor del Pueblo se encuentra vinculado a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, según el cual: «en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados».

6º.- En el caso que nos ocupa, el Sr. (…) no ha tenido posibilidad de conocer, ni de recurrir en su caso, los cálculos efectuados por la diputación provincial para determinar el saldo de su cuenta bancaria que es susceptible de embargo.

Cabe recordar que la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberá respetarse la limitación del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

SUGERENCIA

Que, en el caso de no haberlo hecho ya, se resuelvan expresamente y se notifiquen al interesado, las solicitudes presentadas por el Sr. (…) con fechas 8 de mayo de 2023, 5 de octubre de 2023, 26 de octubre de 2023 y 7 de diciembre de 2023.

Y el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

1º.- Colaborar con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo en sus actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, remitiendo la información solicitada.

2º.- Que se resuelva expresamente y se notifiquen los recursos y solicitudes presentadas, de acuerdo con los artículos 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 103 Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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