Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Se recuerda que esta institución en escrito de 25 de abril de 2024 formulaba a esa Administración la siguiente Sugerencia:
Que se dicte resolución expresa y motivada sobre la solicitud presentada por la asociación compareciente el 2 de junio de 2023 y se le notifique con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme disponen los artículos 21 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se solicitaba a esa entidad que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, confirmase si aceptaba o no la Sugerencia, comunicando en este último supuesto las razones en que fundase su negativa.
2. En el informe recibido no se da respuesta a dicha Resolución. Es más no solo no indica si la acepta o no que es precisamente lo que esta institución le solicitó, sino que ni siquiera se refiere a ella. Además, este informe ahora remitido es de contenido idéntico al anteriormente facilitado por esa Administración local y que precisamente motivó la formulación de la Sugerencia. Por tanto, es evidente que ese ayuntamiento sigue sin dictar resolución a la solicitud presentada por el Sr. (…), en un sentido o en otro.
El Defensor del Pueblo considera que de la respuesta municipal remitida no se deducen elementos que desvirtúen los términos de la queja ni que alteren el fundamento de la Sugerencia formulada. Dicho fundamento quedó suficientemente razonado en la resolución de abril pasado, motivo por el cual, para evitar reiteraciones innecesarias, no se reproducen de nuevo, remitiéndose esta institución al contenido de aquella.
3. Únicamente recordar de nuevo que el escrito presentado por el interesado contenía peticiones concretas y, por tanto, ese ayuntamiento se encuentra vinculado al deber de resolver expresamente sobre lo solicitado (artículo 21 de la Ley 39/2015). Asimismo, debe notificarle la resolución conforme a la ley, lo que comprende el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos (artículo 40.2 de la Ley 39/2015).
4. Además, se ha de destacar que el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad demanda, entre ellas el deber de resolver expresamente las solicitudes y reclamaciones, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones es presupuesto inexcusable para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La falta de dicha resolución expresa por parte de ese ayuntamiento impide la impugnación de aquélla y deja en absoluta indefensión al Sr. (…).
A lo anterior se añade que el silencio administrativo como medio de resolución implica una contradicción con el citado principio de eficacia que debe regir la actividad de la Administración pública, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución.
Además, la institución del silencio se configura en el ordenamiento jurídico español como una garantía para los ciudadanos, a fin de que puedan, tras la desestimación presunta, acudir a los Tribunales de Justicia, y no como una prerrogativa de la Administración pública para no contestar a las solicitudes que le presenten.
5. Conviene aclarar finalmente que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).
Además se recuerda que a tenor de la normativa sobre responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de persistir el incumplimiento de la obligación de resolver, es posible que deba responder de los perjuicios causados al interesado.
6. Se ha intentado obtener de esa Administración una reacción administrativa y persuadirle de un mejor funcionamiento, pero se requiere un mínimo de colaboración que no se ha logrado en este caso. En consecuencia, la Sugerencia se entiende rechazada y así se informará a las Cortes Generales.
7. Por otro lado, se ha de recordar una vez más que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma.
El informe, que es preceptivo, debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, y comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones, debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública.
Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa Administración que ha de pronunciarse explícitamente sobre todos los aspectos concretos de una queja. Además, este informe debe ser remitido al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la citada ley orgánica.
Esta institución confía en que, en adelante, esa Administración envíe con la celeridad necesaria y dentro del plazo señalado, los informes que se le soliciten con motivo de otras quejas.
Decisión
Dado que no ha sido posible una resolución de esa Administración pública adecuada a la propuesta formulada por el Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, se incluirá este asunto en el informe anual a las Cortes Generales y se dan por finalizadas las actuaciones, de todo lo cual se informa al interesado.
Además, y a fin de que esa Administración local los tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
Que esa Administración tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica 3/1981.
Que esa Administración tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo