Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. El 20 de agosto de 2024 esta institución formuló a ese ayuntamiento las siguientes Sugerencias:
2. Que se dote de más medios a los servicios técnicos y a la Policía local para poder efectuar mediciones sonométricas, en el momento en que se denuncien los presuntos incumplimientos de la normativa sobre contaminación acústica, con el objeto de actuar con una mayor celeridad en estos casos.
3. Que se mida el ruido generado por la maquinaria denunciada y, en función de los resultados obtenidos, se adopten las medidas necesarias para que se corrija la contaminación acústica.
4. Que se dé una respuesta expresa y motivada a la solicitud presentada por la interesada el 27 de diciembre de 2022 y reiterada el 28 de febrero de 2023, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Esta institución solicitaba a esa entidad local que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, confirmase si aceptaba o no las Sugerencias, comunicando en este último supuesto las razones en que fundase su negativa.
El brevísimo escrito remitido por esa Administración municipal únicamente se refiere a la primera de ellas y todo indica que no se han producido avances en el sentido sugerido.
5. Se debe recordar una vez más que conforme al artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen local y los artículos 2, 6, 28, 30 de la Ley del Ruido, los municipios tienen competencias en materia de protección contra la contaminación acústica.
Y en el artículo 120 de la Ordenanza reguladora del Medio Ambiente vigente en ese municipio se regulan las competencias que corresponden al ayuntamiento, entre ellas el establecimiento de medidas correctoras para la prevención y corrección de la contaminación acústica, el control, inspección y vigilancia de las actividades reguladas en la propia ordenanza y el ejercicio de la potestad sancionadora.
Finalmente conforme al artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, los ayuntamientos pueden intervenir la actividad de sus administrados en el ejercicio de la función de policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad o salubridad ciudadanas, con el fin de restablecerlas o conservarlas.
Conforme a los citados preceptos, es evidente que ese ayuntamiento tiene el deber de actuar activamente para prevenir y corregir el ruido, lo cual exige, al menos, prestar especial atención al problema que se plantea y, como se sugirió en la Resolución de agosto pasado, realizar una comprobación in situ, en el momento de producirse las molestias, para determinar el alcance del conflicto y tratar de buscar una solución razonable en un tiempo prudencial.
Por otro lado, y aunque esta institución entiende que las administraciones municipales disponen de recursos limitados para cumplir con las funciones que tiene encomendadas y atender las solicitudes y denuncias que los ciudadanos le dirijan, sin embargo, la falta de medios no puede constituir por sí sola una justificación para no buscar una solución a un problema que se repite en el tiempo, en particular, si no se han activado todos los mecanismos que la legislación prevé para prevenir y corregir las molestias por ruido. Se recuerda de nuevo que la Sra. (…) presentó por primera vez su denuncia en diciembre de 2022, es decir hace casi dos años, sin que el problema se haya solucionado y sin que tampoco se haya observado una actuación eficaz por parte de esa entidad local
Debe tenerse en cuenta que el municipio de Majadahonda tiene 72.548 habitantes, por tanto es una gran población que puede quedar desprotegida ante conductas ruidosas que pueden suponer una vulneración de su derecho a un medio ambiente adecuado, a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar, sin que esa administración local adopte medidas según las competencias que le atribuye la legislación vigente.
Por ello, esta institución no puede tener por aceptada la primera Sugerencia mientras no se confirme que, en efecto, se ha dotado de esos medios adicionales y que, por tanto, se ha producido la contratación “del suministro de un sonómetro para la policía local de Majadahonda”, expediente que estaba “en preparación” en agosto pasado.
6. Por lo que ese refiere a las otras dos Sugerencias formuladas el 20 de agosto pasado, ese ayuntamiento ni siquiera se refiere a ellas. Se recuerda de nuevo que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma.
El informe que es preceptivo, debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación y, por tanto, ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones, debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública.
Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa Alcaldía la necesidad de que el ayuntamiento que preside remita ese informe en el que deberá pronunciarse explícitamente sobre todos los aspectos concretos de la queja, en este caso sobre las tres Sugerencias formuladas.
Decisión
Teniendo en cuenta estas consideraciones se solicita a ese ayuntamiento que remita un único informe completo y detallado en el que se indique lo siguiente:
– Avances que se hayan producido en el expediente de contratación del sonómetro y confirme que finalmente se ha adquirido el mismo. Solo entonces podrá considerarse aceptada la primera de las Sugerencias formulada en agosto pasado.
– Asimismo se reitera que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, debe comunicar si acepta o no las otras dos Sugerencias formuladas. En caso de que no se acepten deberá indicar las razones en que funde su negativa.
Para su mejor localización, se adjunta copia de la Resolución de 20 de agosto de 2024.
Finalmente, a fin de que esa Administración lo tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo le formula el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que esa Administración tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de Ley Orgánica 3/1981.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo