Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que esa Administración tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de Ley Orgánica 3/1981.

Fecha: 30/10/2024
Administración: Ayuntamiento de Chiloeches (Guadalajara)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 24024898

 


Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades, sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal.

Determinados servicios, por su naturaleza básica y elemental, deben ser atendidos con carácter obligatorio por los municipios. Entre estos servicios se encuentran el abastecimiento de agua potable (artículo 26).

El artículo 18.1. g) recoge el derecho de todo vecino a exigir la prestación, y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en todos aquellos supuestos que constituyen competencia municipal propia de carácter obligatorio. Este servicio debe prestarse de manera regular y está sometido permanentemente al control de ese ayuntamiento, titular del servicio.

En suma, el agua es objeto de un servicio elemental y de prestación obligatoria cuyo abastecimiento domiciliario están obligados a prestar todos los municipios, por sí o asociados. En todo caso, no conviene confundir la obligada prestación y gestión del servicio con la ejecución y mantenimiento de las infraestructuras precisas. La titularidad del servicio siempre es municipal y su correcta prestación sigue siendo de su pleno interés, es decir, el ayuntamiento sigue plenamente concernido por cuanto acaezca al respecto, de hecho, es el responsable en última instancia.

2. El artículo 1 del Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro, dispone que dicha norma tiene por objeto establecer los criterios técnicos y sanitarios de las aguas de consumo y de su suministro y distribución, desde las masas de agua hasta el grifo del usuario, así como el control de su calidad, garantizando y mejorando su acceso, disponibilidad, salubridad y limpieza, con la finalidad de proteger la salud de las personas de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación.

Cuando la gestión del suministro del agua de consumo sea directa, la Administración local deberá realizar, sin perjuicio de las que le corresponden a la autoridad sanitaria, el tratamiento de potabilización oportuno para asegurar que el agua suministrada a través de cualquier red de distribución, cisterna o depósito móvil en su ámbito territorial sea apta para el consumo en el punto de entrega al usuario (artículo 4.1 a).

Cuando la gestión del suministro del agua sea indirecta, delegada o mixta, como parece ser el caso, la Administración local deberá garantizar que los operadores titulares de la concesión cumplan con lo señalado en esta normativa en cuanto a las infraestructuras y en lo referente a la reparación y mantenimiento de las mismas, garanticen que la calidad del agua de consumo en la red de distribución hasta el punto de entrega de la instalación interior, y cumplan con lo dispuesto en el anexo I de esa misma ley y suministren agua apta para el consumo (artículo 4.2 a, b y d).

3. El artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma.

El informe debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación y, por tanto, ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones, debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública.

El Defensor del Pueblo dirigió su petición de información al ayuntamiento, que como se ha dicho es titular del servicio de abastecimiento de agua, por la vía de su representación ordinaria que es la Alcaldía. Por ello, debe ser contestada por esta, aunque para ello deba recabar informes a organismos o administraciones (la Mancomunidad de Aguas del Tajuña y la Agencia del Agua e Infraestructuras de Castilla- La Mancha), a fin de ofrecer una información total y no parcial.

Sin perjuicio de las responsabilidades y competencias de otras administraciones públicas, lo relevante ahora, a juicio de esta institución, es prestar atención al problema que hay en el municipio como lo es la falta de agua potable.

La Administración municipal es la “entidad básica de la organización territorial del Estado y cauce inmediato” de solución de los asuntos públicos de esta naturaleza (artículo 1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local). En el criterio de esta institución, ha de ser el ayuntamiento, que es además la Administración más cercana al ciudadano, quien haya de hacerse cargo no necesariamente de la solución del problema pero sí, cuando menos, de su planteamiento ante las citadas instancias administrativas, quien ha de convocarlas para tratar este asunto y reclamar una regularización del servicio a la mayor brevedad posible.

Decisión

Teniendo en cuenta estas consideraciones, se solicita a esa Alcaldía que, una vez recabe información de las administraciones y entidades que menciona en su escrito, remita un único informe completo y detallado en el que se señale cual es la situación actual del problema, medidas adoptadas para solucionarlo de forma definitiva y confirme si la prestación del servicio se ha regularizado. Finalmente deberá aludir también a los medios que estuviera empleando esa entidad local para difundir sus comunicados a los vecinos.

Asimismo, a fin de que esa Administración lo tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo le formula el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que esa Administración tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de Ley Orgánica 3/1981.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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