Se ha recibo su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Se recuerda que esta institución en escrito de 15 de enero de 2024 formulaba a ese ayuntamiento las siguientes Sugerencias:
– Que se declare, conforme al artículo 141 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, la ruina de los inmuebles con referencias catastrales (…), (…), (…), (…) y (…), y que se ordene a sus propietarios que procedan a su demolición, en los términos señalados en el informe del arquitecto municipal de 17 de marzo de 2023.
– Que se ejecute subsidiariamente la demolición, en caso de que los propietarios no cumplieran en el plazo señalado lo acordado en la declaración de ruina, sin perjuicio de repercutir con posterioridad su coste a aquellos por la vía de apremio.
– Que se dé una respuesta expresa y motivada a la solicitud presentada por el interesado el 8 de septiembre de 2023, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los términos que se establecen en la última consideración.
Se solicitaba a esa entidad local que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, confirmase si aceptaba o no las Sugerencias, comunicando en este último supuesto las razones en que fundase su negativa.
2. En el informe recibido de ese ayuntamiento no se da respuesta a dichas Resoluciones. Es más, no solo no indica si las acepta o no, que es precisamente lo que esta institución le solicitó, sino que ni siquiera se refiere a ellas.
Además, este informe ahora remitido es de contenido casi idéntico al anteriormente facilitado por ese ayuntamiento y que precisamente motivó la formulación de las Sugerencias. Por tanto, es evidente que no se ha declarado la ruina de estos inmuebles, ya que se incoó el expediente hace un año por decreto de 30 de noviembre de 2023 y aún no se ha dictado resolución y mucho menos se ha ejecutado subsidiariamente la demolición, a pesar de que es evidente que los propietarios no han dado cumplimiento a la orden municipal. Finalmente, tampoco confirma esa Alcaldía si se ha dado respuesta a la solicitud presentada por el interesado el 8 de septiembre de 2023, por lo que cabe presumir que no ha habido contestación.
Ha de insistirse en que se ha incurrido en dilaciones indebidas y no justificadas; además, esa entidad local no ha informado claramente de las razones de semejante retraso. La pura inactividad administrativa desde noviembre de 2023, cuando se incoó el procedimiento, esa falta de resolución y el no ejercicio de las facultades legales a pesar del estado en el que se encuentran los inmuebles, representa un funcionamiento anormal de esa Administración, que debe ser puesto de manifiesto por esta institución y que, desde luego, no cumple con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y 103 de la Constitución.
3. El Defensor del Pueblo considera que de las respuestas municipales remitidas a lo largo de las actuaciones no se deducen elementos que desvirtúen los términos de la queja ni que alteren el fundamento de las Sugerencias formuladas. Dicho fundamento quedó suficientemente razonado en las comunicaciones que se han dirigido a esa Alcaldía y, concretamente, en la resolución de enero de 2024, motivo por el cual, para evitar reiteraciones innecesarias, no se reproducen de nuevo, remitiéndose esta institución al contenido de aquella.
4. Se ha intentado obtener de ese ayuntamiento una reacción administrativa y persuadirle de un mejor funcionamiento, pero se requiere un mínimo de colaboración que no se ha logrado en este caso. En consecuencia, las Sugerencias se entienden rechazadas y así se informará a las Cortes Generales.
5. Por otro lado, se ha de recordar una vez más a ese ayuntamiento que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y en forma.
El informe, que es preceptivo, debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro, completo y comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones, debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública. Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa Alcaldía la necesidad de que el ayuntamiento que preside se pronuncie explícitamente sobre todos los aspectos concretos de una queja. Además, este informe debe ser remitido al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la citada ley orgánica.
Esta institución confía en que, en adelante, ese consistorio envíe con la celeridad necesaria y dentro del plazo señalado los informes que se le soliciten con motivo de otras quejas.
Decisión
Dado que no ha sido posible una resolución de esa Administración pública adecuada a la propuesta formulada por el Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, se incluirá este asunto en el informe anual a las Cortes Generales y se dan por finalizadas las actuaciones, de todo lo cual se informa al interesado.
Además, y a fin de que ese ayuntamiento los tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
2. Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo