Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Una vez analizados los antecedentes de este expediente de queja, se observa que (…) desarrolla una actividad destinada a oficina, aparcamiento de vehículos pesados y taller, sito en calle (…), en una parcela de 2.500 m² que está siendo utilizada como aparcamiento de vehículos pesados y en la que, además, cuenta con zona de taller para mantenimiento de vehículos y dos depósitos de gasoil A y B de 10.000 l y 5.000 l respectivamente.
Sin embargo, según el Servicio Administrativo de Intervención y Disciplina de Actividades, y Ponencia Técnica, la actividad solo dispone de título habilitante, con n.º de expediente (…), para oficinas con una superficie de 60 m², no ajustándose, por tanto, a la actividad que viene realizando y no parece que se hayan adoptado medidas efectivas para que cese en dicha actividad irregular y molesta.
En consecuencia, se recuerda que, de conformidad con los artículos 140 y 141 de la Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, la empresa ha tenido que haber solicitado ya la legalización de la actividad, ya que en caso contrario se tendría que haber iniciado un expediente de cese de actividad. Además, hasta tanto se legalizase o se ordenase el cese de la actividad, se debería suspender cautelarmente la misma, de constatarse molestias, daños o riesgos para el medio ambiente o la salud de las personas, en virtud del artículo 143 de la Ley 4/2009.
No obstante, de la última comunicación municipal no se observa un pronunciamiento claro y expreso sobre la actual situación legal de la actividad denunciada, ya que hasta la fecha solo parece haber sido sancionada la empresa por funcionar sin licencia y se ha confirmado que las obras de vallado sí cuentan con título habilitante.
2. A este respecto, se recuerda a la Alcaldía que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma.
Dicha obligación de colaboración implica que en los informes que la corporación municipal emita se tengan en cuenta las precisiones que se le hubieran solicitado por el Defensor del Pueblo, por lo que parece preciso un informe de la concejalía con competencias en materia de urbanismo y medio ambiente, para que en el mismo se indiquen las actuaciones concretas efectuadas para que la actividad molesta no continúe funcionando irregularmente y ocasionando molestias a los vecinos, así como las medidas (correctoras, provisionales y sancionadoras) adoptadas a este respecto.
Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar al ayuntamiento la necesidad de que se pronuncie explícitamente sobre este aspecto. Una nueva respuesta como la recibida podría ser considerada como hostil y entorpecedora de las funciones de la entidad local, calificación establecida expresamente en la propia ley orgánica por la que se rige (artículos 18.2 y 24.1).
Decisión
Conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula ante ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se remita la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.
Agradeciendo su colaboración,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo