Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se remita la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Fecha: 18/12/2024
Administración: Ayuntamiento de Murcia
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 24030679

 


Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. La información trasladada no da respuesta a todas las cuestiones planteadas por esta institución en su escrito, ya que el objeto de la queja hace referencia a las molestias actuales por ruido y contaminación lumínica procedentes de la instalación deportiva y los informes dan cuenta de situaciones anteriores.

En efecto, no se advierte en la comunicación municipal un pronunciamiento claro y expreso sobre el escrito remitido por el Defensor del Pueblo entorno a las molestias actuales procedentes de la instalación deportiva y las medidas implantadas para permitir el descanso en los domicilios cercanos, teniendo en cuenta que cada fin de semana se suelen celebrar entre 10 ó 12 partidos y que cada afición utiliza diferentes instrumentos musicales o elementos sonoros para animar a su equipo.

En ese sentido, es preciso señalar que la Ordenanza de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones establece que:

– El comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior deberá mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos y viandantes, considerándose conductas no tolerables el gritar, vociferar, elevar el tono de voz o tener en funcionamiento equipos de reproducción sonora a volumen elevado, en especial, en horario nocturno, y en particular, en las áreas de uso predominante residencial, sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica (artículo 56).

– Con carácter general se prohíbe en vías y zonas públicas el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos (artículo 61).

Además, se ha de tener en cuenta que la Ordenanza Municipal de Regulación de la Eficiencia Energética y Prevención de la Contaminación Lumínica del alumbrado exterior prevé:

– las condiciones que debe cumplir cualquier instalación de alumbrado exterior, tanto pública como privada, situada en el término municipal de Murcia, con el fin de mejorar la protección del medio ambiente mediante un uso eficiente y racional de la energía que consumen y la reducción de la contaminación lumínica, sin menoscabo de la seguridad vial, de los peatones y propiedades, que deben proporcionar dichas instalaciones y con el objetivo de dar cumplimiento a los siguientes fines (artículo 1):

a) Promover la eficiencia energética y el ahorro de energía en el alumbrado exterior, y consecuentemente reducir el gasto económico, el consumo de combustibles y las emisiones de contaminantes a la atmósfera, sin perjuicio de la seguridad de los usuarios.

b) Proteger el medio ambiente nocturno, manteniendo al máximo posible las condiciones de las horas nocturnas, en beneficio de los ecosistemas.

c) Minimizar la intrusión lumínica en el entorno doméstico y por tanto, disminuir las molestias y perjuicios causados a la ciudadanía.

d) Reducir el deslumbramiento a usuarios de la vía pública, aumentando con ello la seguridad vial.

e) Permitir el disfrute y la observación del cielo nocturno a la ciudadanía en general, y a los astrónomos, tanto profesionales como aficionados, en particular.

f) Adecuar los requerimientos y características técnicas de las instalaciones de alumbrado exterior a las recomendaciones, estudios científicos y las normativas europeas vigentes

– En la iluminación de instalaciones deportivas, el flujo luminoso se dirigirá siempre que sea posible de arriba hacia abajo. En caso de no ser posible, debe evitarse el envío de luz fuera de la zona a iluminar, así como impedir la visión directa de las fuentes de luz en zonas cercanas a viales y zonas peatonales donde se pudiera producir deslumbramiento. Si fuera preciso se instalarán viseras, paralúmenes, deflectores o aletas externas que garanticen el control de luz fuera de la zona de actuación (artículo 4, apartado 9).

2. A este respecto, se recuerda a esa Alcaldía que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma.

Dicha obligación de colaboración implica que en los informes que esa corporación municipal emita se tengan en cuenta las precisiones que se le hubieran solicitado por el Defensor del Pueblo, por lo que parece preciso el informe de la Concejalía de Deportes o la de Medio Ambiente valore las consideraciones expuestas por esta institución y señale las medidas preventivas para evitar ruidos irregulares (como, el uso de tambores, trompetas y otros instrumentos estrepitosos) y contaminación lumínica (a través de una comprobación de la orientación de focos respecto de la vivienda afectada), a fin de que las actividades deportivas se puedan realizar sin ocasionar molestias en los domicilios cercanos, así como se proceda a dar un contestación expresa y motivada a la última reclamación interpuesta por la compareciente.

Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa Alcaldía la necesidad de que el ayuntamiento se pronuncie explícitamente sobre todas las cuestiones planteadas sobre la actual situación del problema y las soluciones propuestas a este respecto. Una nueva respuesta como la recibida podría ser considerada como hostil y entorpecedora de las funciones del ayuntamiento, calificación establecida expresamente en la propia ley orgánica por la que nos regimos (artículos 18.2 y 24.1).

Decisión

Conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula ante ese ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se remita la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita que, a la mayor brevedad posible, remita un informe sobre las molestias actuales procedentes de la instalación deportiva situada a escasos metros de la vivienda de la Sra.(…).

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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