Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada en el que se afirma que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, el ayuntamiento que preside acepta íntegramente la Sugerencia formulada, “realizando las actuaciones que en Derecho resulten procedentes, de los que se informará puntualmente a esa Defensoría del Pueblo”.
Consideraciones
1. El 26 de diciembre de 2024 se formuló a ese ayuntamiento la siguiente Sugerencia:
“Que se atienda la consulta urbanística presentada por el interesado en 2020 y, por tanto, se dé una respuesta expresa a las preguntas concretas que planteaba en sus escritos sobre el posible ejercicio de una actividad en la nave sita (…), de esa localidad, y acerca de la legalidad de unas obras ejecutadas en la misma, todo ello con el fin de que pueda ejercer la acción pública urbanística o cualquier otra que pueda corresponderle”.
2. Cabe señalar una vez más a esa Alcaldía que para considerar aceptada esta Sugerencia, no basta con que ese ayuntamiento manifieste simplemente la aceptación. como ha hecho en este caso, sino que es preciso que comunique, además, que procede a actuar en consecuencia, aporte la documentación acreditativa de dicha actuación e informe sobre el resultado de su gestión.
3. Pero es que además debe destacarse que ya hace casi un año y medio que esta institución solicitó por primera vez que se informase al respecto, lo que parece un plazo de tiempo más que suficiente para que al menos ya se hubiera dado una respuesta a la consulta urbanística presentada por el interesado en 2020, es decir hace más de cuatro años. Por tanto, todo indica a que que no hay ninguna voluntad por parte de ese ayuntamiento de atender aquella ni de facilitar al Sr. (…) el ejercicio de la acción pública urbanística.
4. El Defensor del Pueblo considera que de las respuestas municipales remitidas a lo largo de las actuaciones no se deducen elementos que desvirtúen los términos de la queja ni que alteren el fundamento de la Sugerencia formulada. Dicho fundamento quedó suficientemente razonado en las comunicaciones que se han dirigido a esa Alcaldía y, concretamente, en la resolución de diciembre pasado, motivo por el cual, para evitar reiteraciones innecesarias, no se reproduce de nuevo, remitiéndose esta institución al contenido de aquella.
5. Se ha intentado obtener de ese ayuntamiento una reacción administrativa y persuadirle de un mejor funcionamiento, pero se requiere un mínimo de colaboración que no se ha logrado en este caso. En consecuencia, la Sugerencia se entiende rechazada y así se informará a las Cortes Generales.
6. Por otro lado, se ha de recordar una vez más a ese ayuntamiento que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y en forma.
El informe, que es preceptivo, debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro, completo y comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones, debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública. Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa Alcaldía la necesidad de que el ayuntamiento que preside se pronuncie explícitamente sobre todos los aspectos concretos de una queja.
Además, este informe debe ser remitido al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la citada ley orgánica.
Esta institución confía en que, en adelante, ese consistorio envíe con la celeridad necesaria y dentro del plazo señalado los informes que se le soliciten con motivo de otras quejas.
Decisión
Dado que no ha sido posible una resolución de esa Administración pública adecuada a la propuesta formulada por el Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, se incluirá este asunto en el informe anual a las Cortes Generales y se dan por finalizadas las actuaciones, de todo lo cual se informa al interesado.
Además, y a fin de que ese ayuntamiento los tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
2. Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo