Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. El 10 de octubre de 2023 se formularon las siguientes Sugerencias:
1. Que, conforme dispone el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ejecuten subsidiariamente los trabajos necesarios para garantizar la seguridad y salubridad de las parcelas sitas en la calle (…) ordenados por última vez por Decreto número 7830/2017, del Concejal Delegado del Área de Desarrollo Territorial, de fecha 10 de noviembre de 2017, a costa del obligado, a quien podrá exigir el importe de los gastos, daños y perjuicios derivados de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio sobre su patrimonio. Si fuera necesario, dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
2. Que se dé una respuesta expresa y motivada a las solicitudes presentadas por la interesada los días 5 de julio y 13 de diciembre de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los términos que se establecen en la última consideración.
Se solicitaba a la entidad local que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, confirmase si aceptaba o no las Resoluciones, comunicando en este último supuesto las razones en que fundase su negativa.
2. Esta institución ha tenido que remitir al ayuntamiento tres requerimientos (14 de diciembre de 2023, 23 de abril y 7 de noviembre de 2024) para reiterar la remisión de una respuesta en el sentido apuntado, sin que se haya cumplimentado el trámite hasta el pasado 28 de enero de 2025, es decir, más de un año después de que se formulasen las Sugerencias.
Pero es que, además, en su respuesta la Alcaldía no solo no indica si las acepta o no, que fue lo que esta institución solicitó, sino que ni siquiera se refiere a ellas, ya que solo se afirma que a pesar de que han transcurrido años desde que se denunciase el estado de dichas parcelas, únicamente se han impuesto dos multas coercitivas, ignorando que precisamente lo que esta institución sugería era que se ejecutasen subsidiariamente los trabajos ordenados. Por último, tampoco confirma esa Alcaldía si se ha dado respuesta a las solicitudes presentadas, por lo que cabe presumir que no ha habido contestación.
Dadas estas circunstancias, no puede tenerse por aceptada ninguna de las dos Sugerencias.
3. Se ha de recordar una vez más al ayuntamiento que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y en forma. El informe, que es preceptivo, debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro, completo y comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones, debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública. Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa Alcaldía la necesidad de que en los sucesivo el ayuntamiento que preside se pronuncie explícitamente sobre todos los aspectos concretos de una queja. Además, este informe debe ser remitido al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la citada ley orgánica.
Esta institución confía en que, en adelante, el consistorio envíe con la celeridad necesaria y dentro del plazo señalado los informes que se le soliciten con motivo de otras quejas.
4. Finalmente, señalar que el Defensor del Pueblo considera que de la respuesta aportada no se deducen elementos que desvirtúen los términos de la queja ni que alteren el fundamento de las Sugerencias. Dicho fundamento quedó suficientemente razonado en la Resolución de octubre de 2023, motivo por el cual, para evitar reiteraciones innecesarias no se reproducen de nuevo, remitiéndose esta institución al contenido de aquella.
Únicamente recordar el carácter ejecutivo con que se invisten las resoluciones administrativas [artículos 4.1.e) y 51 de la Ley 7/1985, 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 208 del ROF, aprobado por Real Decreto 2568/1986]. Tales resoluciones constituyen título jurídico bastante para proceder a su ejecución forzosa a través de los medios del artículo 100 y siguientes de la Ley 39/2015.
La ejecución forzosa de los actos administrativos, como el que nos ocupa, supone la potestad de la administración que lo dictó de imponer su cumplimiento, incluso por la fuerza (ejecutoriedad). La ejecución subsidiaria, regulada en el artículo 102 de la Ley 39/2015, consiste en que el acto administrativo (la orden de ejecución) sea ejecutado por persona distinta de la obligada. Puede llevarse a cabo bien directamente por la Administración a través de sus propios servicios, bien puede ser encomendada a un tercero. En ambos casos, el coste deberá ser asumido por el obligado. Es preciso reiterar también que el artículo 272 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en su apartado 3 dispone que el incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la administración actuante para adoptar determinadas medidas, entre las que sin duda se encuentra la ejecución subsidiaria a costa del obligado.
En suma, conforme a la legislación citada, es evidente que ese ayuntamiento es competente en materia de salubridad y seguridad en el término municipal y, por tanto, debe actuar con celeridad y adoptar medidas para la adecuada conservación de las parcelas del municipio, incluidas estas dos.
5. Pese a la claridad con la que se expresa el legislador, no parece que ese ayuntamiento tenga intención alguna de actuar conforme a lo sugerido. Por ello, se recuerda una vez más que si esa Administración no cumple con sus obligaciones, a la responsabilidad del propietario del inmueble se unirá la responsabilidad administrativa del ayuntamiento si no actuó con la debida diligencia y no ordenó las medidas precisas o, habiéndolas ordenado, ni garantizó su cumplimiento ni las ejecutó por vía subsidiaria.
6. Esta institución ha intentado obtener de esa entidad local una reacción administrativa y persuadirle de un mejor funcionamiento, mas se requiere un mínimo de colaboración, que no se ha logrado en este caso.
Por ello, y dado que no ha sido posible una resolución de esa Administración adecuada a la propuesta formulada por el Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, se incluirá este asunto en el informe anual a las Cortes Generales y se dan por finalizadas las actuaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, a fin de que el ayuntamiento lo tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.
2. Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo