Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

1. Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Fecha: 10/02/2025
Administración: Ayuntamiento de Pontedeume (A Coruña)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 23000033

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

2. Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.

Fecha: 10/02/2025
Administración: Ayuntamiento de Pontedeume (A Coruña)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 23000033

 


Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Se recuerda que esta institución, en escrito de 21 de junio de 2023, formulaba a ese ayuntamiento la siguiente Sugerencia:

Que se adopten las medidas necesarias para que, a la mayor brevedad, se presente ante el juzgado de lo contencioso-administrativo competente la solicitud de entrada en la vivienda sita en la calle (…) de esa localidad, con el fin de practicar una inspección para comprobar si el inmueble denunciado y, en concreto, su cubierta, cumple las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, dictar orden de ejecución de las actuaciones que sean precisas para garantizar que aquel reúna dichas condiciones, con advertencia de las facultades municipales en caso de incumplimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 y siguientes de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia.

Se solicitaba a esa entidad local que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, confirmase si aceptaba o no la Sugerencia, comunicando en este último supuesto las razones en que fundase su negativa.

2. En el informe recibido de ese ayuntamiento no se da respuesta a dicha Resolución. Es más, no solo no indica si la acepta o no, que es precisamente lo que esta institución le solicitó, sino que ni siquiera se refiere a ella.

Además, los dos informes ahora remitidos son de contenido idéntico a los anteriormente facilitados por ese ayuntamiento y que precisamente motivaron la formulación de la Sugerencia. La propia arquitecta municipal en su último informe afirma que el mismo “reitera los informes técnicos emitidos previamente sobre el tema que nos ocupa e incluidos/relacionados con los siguientes expedientes: (…, …, …, … y …).

Por tanto, a pesar de la contundencia con la que se expresan los servicios técnicos municipales, es evidente que más de un año y medio después de que se formulase la Sugerencia no se ha solicitado autorización al juzgado para poder inspeccionar la vivienda denunciada y mucho menos se ha dictado la orden de ejecución.

Ha de insistirse en que se está incurriendo en dilaciones indebidas y no justificadas; además, esa entidad local no ha informado claramente de las razones de semejante retraso. La pura inactividad administrativa y el no ejercicio de las facultades legales a pesar de las dudas que existen sobre el estado en el que se encuentra la cubierta del inmueble, representa un funcionamiento anormal de esa Administración, que debe ser puesto de manifiesto por esta institución y que, desde luego, no cumple con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y 103 de la Constitución.

3. El Defensor del Pueblo considera que de las respuestas municipales remitidas a lo largo de las actuaciones no se deducen elementos que desvirtúen los términos de la queja ni que alteren el fundamento de la Sugerencia formulada. Dicho fundamento quedó suficientemente razonado en la resolución de junio de 2023, motivo por el cual, para evitar reiteraciones innecesarias, no se reproducen de nuevo, remitiéndose esta institución al contenido de aquella.

4. Se ha intentado obtener de ese ayuntamiento una reacción administrativa y persuadirle de un mejor funcionamiento, pero se requiere un mínimo de colaboración que no se ha logrado en este caso. En consecuencia, la Sugerencia se entiende rechazada y así se informará a las Cortes Generales.

5. Por otro lado, se ha de recordar una vez más a ese ayuntamiento que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y en forma.

Esta institución ha tenido que remitir a ese ayuntamiento tres requerimientos los días 26 de octubre de 2023, 1 de marzo y 19 de septiembre de 2024, además de efectuar una llamada telefónica para reiterar la remisión de la información solicitada y la respuesta sobre la Sugerencia formulada, sin que se haya cumplimentado el trámite hasta el pasado 27 de enero, es decir, más de un año después de que se solicitase. Además, como se ha dicho la comunicación trasladada ni siquiera se refiere a la Resolución.

El informe, que es preceptivo, debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación y, por tanto, ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones, debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública.

Además, este informe debe ser remitido al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la citada ley orgánica. La falta de respuesta podría ser considerada como hostil y entorpecedora de sus funciones, calificación establecida expresamente en la propia Ley Orgánica del Defensor del Pueblo (artículos 18.2 y 24.1).

Esta institución confía en que, en adelante, ese consistorio envíe con la celeridad necesaria y dentro del plazo señalado los informes que se le soliciten con motivo de otras quejas.

Decisión

Dado que no ha sido posible una resolución de esa Administración pública adecuada a la propuesta formulada por el Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, se incluirá este asunto en el informe anual a las Cortes Generales y se dan por finalizadas las actuaciones, de todo lo cual se informa al interesado.

Además, y a fin de que ese ayuntamiento los tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

2. Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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